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MOLEZZI, WALTER ALEJANDRO c/ EN - ARCA - LEY 20628 s/AMPARO LEY 16.986

El actor promovió acción de amparo contra ARCA (ex AFIP) por retenciones del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales y solicitud de reintegro. La Cámara rechazó la apelación del Fisco y confirmó la sentencia que declaró inconstitucional el art. 79 inc. c) de la ley 20.628 y ordenó el cese de las retenciones y la restitución de las sumas retenidas con intereses.

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¿Quién es el actor?

Walter Alejandro Molezzi.

¿A quién se demanda?

Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA, ex AFIP / Fisco Nacional).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo para que se declare la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346, 27.430 y 27.617) y se ordene el cese de las retenciones del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales y el reintegro de las sumas retenidas desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda, con intereses.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional y se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628 (en el alcance indicado por la CSJN en in re “García”), ordenó el cese de las retenciones sobre los haberes previsionales del actor y dispuso el reintegro de las sumas retenidas desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda, con intereses; además distribuyó las costas de esta instancia por su orden.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo): 1) “Que por sentencia de fecha 17/12/2025, la Sra. Jueza de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor contra la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA
- ex AFIP) y, en consecuencia, declaró -con el alcance indicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re ‘García’-, la inconstitucionalidad de del 79 inc. c) de la ley 20.628. Asimismo, ordenó el cese de las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales del actor. Dispuso el reintegro de las sumas retenidas por dicho concepto, desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. artículo 56, 5º párrafo de la ley 11.683). Puntualizó que las sumas a reintegrar debían llevar intereses. Ello, desde la fecha de promoción de la demanda (conf. artículo 179 de la ley 11.683) y conforme las tasas que al efecto fijaba el Ministerio de Economía en materia de repetición de tributos; y las retenciones sufridas con posterioridad a la interposición de la demanda, devengaban intereses desde que cada retención había tenido lugar, hasta el efectivo pago. Impuso las costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al criterio de distribución utilizado por la CSJN en el precedente aplicado al caso (art. 68, 2º párrafo del CPCCN).” 2) “En esta misma línea y con particular referencia a la ley 27.743, preciso es advertir que a su respecto el Fisco Nacional se limita a señalar la vigencia de esta norma y a reproducir sus dispositivos, mas omite exponer fundamento jurídico alguno para sostener que mediante dicha ley se ha dado cumplimiento a los lineamientos señalados por el Alto Tribunal en el precedente ‘García’, de modo que se justifique la revocación de la sentencia de grado que sigue la doctrina del precedente referido. En consecuencia, por los fundamentos señalados, corresponde desestimar las postulaciones formuladas por el Fisco Nacional en tales aspectos.” 3) “Es que, en el caso, lo real y concreto es que el amparista, por su condición de beneficiario de la seguridad social sobre cuyos haberes previsionales se practican retenciones en el impuesto a las ganancias, pertenece al colectivo aludido por el Máximo Tribunal en el precedente señalado. Es así que, en las presentes actuaciones, a juicio de este Tribunal, corresponde la aplicación de la doctrina del Alto Tribunal, sentada a partir del dictado del fallo ‘García, María Isabel’ (Fallos: 342:411) y reiterada en los pronunciamientos posteriores. En consecuencia, la queja dirigida a señalar que no resulta de aplicación el precedente del Tribunal Cimero ‘García, María Isabel’, no puede tener acogida favorable.” 4) “Que en punto al reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, corresponde remitir a los fundamentos desarrollados por esta Sala en la sentencia recaída en los autos ‘Seoane, Jorge Osvaldo’, sentencia del 25 de abril de 2024 (considerando XII) -ver, asimismo, ‘Prozzillo’, resolución de fecha 5 de abril de 2024, citada precedentemente-. Con sustento en tales lineamientos, se rechaza en este aspecto el agravio del Fisco Nacional y se confirma la sentencia de grado.”
- Disidencias: No constan votos en disidencia en el acuerdo final.

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