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P, M. A. c/ O S DEL PERSONAL DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES s/AMPARO LEY 16.986

Amparo por cobertura de medicamento solicitado por la actora contra la obra social. La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata rechazó la apelación de la obra social y confirmó la sentencia de grado que ordenó la cobertura al 100%, fundando la decisión en el derecho a la salud, la aplicación de la ley 26.689 y la ley 25.404 y la arbitrariedad de la negativa.

Amparo Obra social Cobertura de medicamentos Epilepsia generalizada idiopatica Ley 25.404 Ley 26.689 Derecho a la salud Costas Emolumentos Uma

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: M. A. P. (amparista; actora) Demandado: Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles (accionada) Objeto: Cobertura integral al 100% de un medicamento necesario para el tratamiento de epilepsia generalizada idiopática; medida amparista fundada en ley 25.404 y normativa sobre enfermedades poco frecuentes (ley 26.689). Decisión: Se rechazó la apelación interpuesta por la accionada y se confirmó la sentencia de grado obrante a fs. 69/84 en todo cuanto fue objeto de apelación y agravios; se impusieron las costas de Alzada a la apelante vencida; y se regularon emolumentos de Alzada para los letrados por 6 UMA ($539.250) y 7,8 UMA ($701.025) respectivamente, conforme a la Resol. SGA 235/2026 y la ley 27.423.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "En concreto, el apelante se agravia la recurrente del fallo puesto en crisis, por cuanto el a quo ordena la cobertura del medicamento reclamado al 100%, pese a que el diagnóstico de la amparista no se encuentra incluida en la ley 26.689." "A su vez, en el plano infra constitucional, y pese a la postura y manifestaciones del recurrente, resulta acertado que el a quo dispusiera la aplicación de las previsiones contenidas en la ley de enfermedades poco frecuentes (ley 26.689), haciendo uso del principio iura curia novit, toda vez que la epilepsia generalizada idiopática –diagnóstico de la actora, demostrado en autos a fs. 2/13
- es un tipo de epilepsia que ocurre en niños previamente sanos y engloba la ausencia infantil, la ausencia juvenil y la epilepsia mioclónica juvenil (síndrome de Janz), que sí se encuentran previstos en el listado de enfermedades poco frecuentes y surgen acreditados de los certificados médicos e historia clínica adunados junto al libelo inicial. Con lo cual, la amparista también se encuentra tutelada por las premisas del citado marco normativo." "En ese sentido, a mi juicio, he de coincidir con lo resuelto por el Magistrado de grado al emitir su fallo, puesto que la postura asumida por la accionada, negando la cobertura reclamada en el porcentaje requerido, torna su conducta en arbitraria, en los términos del artículo 43 de la C.N., pues la falta de cobertura y de respuesta positiva en la prestación solicitada, conspira contra la eficacia del tratamiento, pone en grave riesgo la vida y la salud de la amparista..."
- Votos en disidencia: No existen votos en disidencia relevantes; ambos jueces (Jiménez y Tazza) coincidieron y el Acuerdo resolvió en los términos transcritos.

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