R, R. N. c/ FUNDACION MEDICA MAR DEL PLATA HOSPITAL PRIVADO s/AMPARO LEY 16.986
Amparo por prestaciones médicas dirigido contra Fundación Médica Mar del Plata Hospital Privado. La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de grado, entendiendo que no se acreditaron mediante certificados médicos la indicación o derivación para acompañante terapéutico ni para las consultas psiquiátricas reclamadas.
¿Quién es el actor?
R. R. N. (amparista).
¿A quién se demanda?
Fundación Médica Mar del Plata Hospital Privado.
- Objeto de la demanda: acción de amparo (Ley 16.986) para obtener prestaciones médicas reclamadas —especialmente acompañante terapéutico (A.T.) y consultas de psiquiatría con el Dr. Sisti— y discusión sobre regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia en lo que fue materia de agravios; impuso las costas de alzada al recurrente vencido; redujo y reguló honorarios conforme a la ley 27.423 y las Resoluciones SGA aplicables, fijando montos precisos en UMA y pesos para las profesionales intervinientes y regulando emolumentos de segunda instancia.
- Fundamentos principales (textos transcritos tal como en la sentencia):
"En efecto, he de coincidir con el criterio adoptado por el a quo al emitir su fallo, toda vez que no se advierte que el amparista hubiese acreditado, mediante certificado médico pertinente, derivación médica y/o indicación de las mentadas consultas de psiquiatría y AT. Aclarado ello, y pese a al padecimiento del accionante, lo cierto es que en el caso de marras, al no encontrarse inserto en los certificados médicos acompañados las prestaciones bajo análisis, estimo que no se encuentra probado un accionar lesivo ni arbitrario por parte del agente de salud accionado."
"Respecto de la imposición de costas en Alzada, cabe expresar que no existen aquí tampoco, válidas razones que inviten a apartarme de la regla general de su carga al recurrente vencido, pues como se lo ha señalado con acierto '(…) las costas constituyen el reintegro de los gastos que el vencedor ha debido efectuar para obtener el reconocimiento de su derecho, derivando su imposición del principio objetivo de la derrota' (Cfr. C2ª CC La Plata, Sala I, 05/09/1996, 'Altamirano, Pablo c/Albisini, Osvaldo')."
"Por lo antes dicho, y con fundamento en la legislación, jurisprudencia y doctrina indicadas, es que propongo al Acuerdo: I.
- Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia en lo que fue materia de agravios; II.
- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA al recurrente vencido; III.
- Reducir los honorarios regulados a fs. 134/135, a la Dra. Paula Bracciale, a la cantidad de 23 UMA, equivalentes a la suma de pesos un millón ochocientos trece mil quinientos cincuenta ($ 1.813.550.-) [Resol SGA 2533/2025 y lo normado por el art. 51 ley 27.423]; ... IV.
- Regular los emolumentos por las tareas de segunda instancia de la Dra. Paula Bracciale en la cantidad de 6,9 UMA, equivalentes a la suma de pesos seiscientos veinte mil doscientos ciento treinta y siete ($ 620.137.-) [conforme Resol. SGA 235/2026; art. 51 ley 27.423]... V.
- Regular los emolumentos por las tareas de segunda instancia de la Dra. María Giacomini en la cantidad de 6 UMA, equivalentes a la suma de pesos quinientos treinta y nueve mil doscientos cincuenta ($ 539.250.-) [conforme Resol. SGA 235/2026; art. 51 ley 27.423]..."
- Votos: El Dr. Tazza expuso los fundamentos y propuso el acuerdo arriba transcripto; el Dr. Jiménez adhirió íntegramente. No consta disidencia.
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