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G, N. D. C. c/ INSSJP s/AMPARO LEY 16.986

Amparo por cobertura de prestación en centro de promoción para persona con discapacidad psíquica; la Cámara Federal de Apelaciones hizo lugar al recurso de la amparista y revocó parcialmente la sentencia de grado, ordenando al INSSJyP brindar la cobertura integral al 100% sin los topes establecidos y declarando desierto el recurso de la accionada.

Amparo Inssjyp Cobertura integral Discapacidad (cud) Ley 24.901 Cartilla de prestadores Costas Honorarios uma Recurso de apelacion Desierto del recurso


¿Quién es el actor?

G., N. d C. (amparista).

¿A quién se demanda?

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJyP).
- Objeto de la demanda: acción de amparo tendiente a obtener cobertura de la prestación brindada por el Centro de Promoción Social “Asociación integradora para personas con padecimientos psíquico (AIPE)”, solicitando cobertura integral al 100% sin topes, por tener CUD y por tratarse de prestaciones vinculadas a discapacidad (Ley 24.901).

¿Qué se resolvió?

Se declaró desierto el recurso interpuesto por la accionada; se hizo lugar al recurso de la amparista y, en consecuencia, se revocó parcialmente la sentencia de grado, ordenando a la demandada brindar la cobertura de la prestación en el Centro AIPE de manera integral, al 100%, sin los límites allí establecidos; se impusieron las costas de Alzada a la accionada; y se regularon los honorarios de Alzada en 9,1 UMA ($817.862) para la Dra. Manuela Vázquez Colombo y 6 UMA ($539.250) para la Dra. María Alejandra Tudesco, más aportes e IVA en su caso.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional." "Tales fines se encuentran enunciados en la citada ley 23.661, y están destinados a proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación..." "El que expresa agravios debe demostrar el error de razonamiento en que ha incurrido el juez de grado. No cabe olvidar que los recursos tienen por objeto los errores de razonamiento. Es que la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido, que exige la ley del rito para tener por fundado el recurso de apelación, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión, extremos que no surgen de la memoria en estudio, en cuanto al agravio bajo estudio." "Teniendo en cuenta que la prestación objeto de autos no se encuentra incluida en la Resolución 428/1999 del Ministerio de Salud, habida cuenta que la normativa aplicable al caso de autos establece que aquellas deben ser cubiertas en forma integral, considero que dicha prestación debe ser brindada en un 100% a cargo de la demandada, en los términos de la ley 24.901, sin la limitación establecida por el a quo." "Consecuentemente, teniendo en cuenta lo expuesto y el modo de resolución del presente proceso, no existiendo elementos de juicio que determinen el apartamiento del principio general consagrado en la normativa analizada, entiendo que la imposición de las costas a la demandada es ajustada a derecho." (Se aclara que ambos vocales adhieren al voto mayoritario; no hubo disidencia relevante.)

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