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ARCE, RAMON CARMELO c/ AFIP s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Acción declarativa de inconstitucionalidad contra A.R.C.A. por la aplicación del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628 sobre haberes previsionales. El Juzgado Federal de Rosario N°2 hizo lugar a la acción, declaró inconstitucional dicho precepto respecto de los haberes del actor y ordenó la cesación de descuentos y la devolución de las sumas retenidas por el plazo no prescripto con intereses.

Inconstitucionalidad Impuesto a las ganancias Haberes previsionales Jubilados Reintegro Prescripcion quinquenal Ley 20.628 art.79 inc. c) Arca/afip Tutela judicial efectiva Costas


¿Quién es el actor?

Ramón Carmelo Arce.

¿A quién se demanda?

Agencia de Recaudación y Control Aduanero (A.R.C.A., ex AFIP).
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la Ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) por aplicación del Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales; cese de retenciones y reintegro de las sumas retenidas por el período no prescripto con más intereses. Se aceptó como tope de reintegro la prescripción quinquenal prevista en el art. 56 de la Ley 11.683.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad promovida por Arce contra A.R.C.A.; se declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la Ley 20.628 en relación con los haberes previsionales del actor; se ordenó a la demandada cesar los descuentos por Impuesto a las Ganancias sobre los haberes previsionales del actor y proceder a la devolución de los montos retenidos por dicho concepto por el período no prescripto, con más el interés previsto en el considerando tercero; se impusieron las costas en el orden causado; se diferirá la regulación de honorarios; y se librará oficio a la caja pagadora.
- Fundamentos principales (textos transcritos tal como aparecen en la sentencia): "Que sin perjuicio del tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, en relación al colectivo de los trabajadores activos, corresponde preguntarse si todos aquellos se encuentran en las mismas circunstancias -como para recibir un tratamiento fiscal igualitario
- o si existen condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad (producto de la avanzada edad u otras situaciones particulares como la discapacidad) que permitirían distinguir algunos jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de otros. A tal efecto, resulta dirimente definir en la causa los alcances de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, límites constitucionales a la potestad estatal". "Que en el caso bajo examen ha quedado comprobado que: a) la actora contaba en 2015, al deducir la demanda, con 79 años de edad; b) padecía problemas de salud que no fueron controvertidos; y c) los descuentos realizados en su beneficio jubilatorio oscilaron ... entre el 29,33% y el 31,94%... Tales circunstancias, comprobadas en la causa, convierten a la tipología originaria del legislador, carente de matices, en una manifestación estatal incoherente e irrazonable, violatoria de la Constitución Nacional" (cita del precedente "García"). "La presunción de vulnerabilidad comprende a todos los jubilados y/o pensionados que se encuentran afectados por el tributo en cuestión, más allá de su edad, su condición de salud y el grado de confiscatoriedad que representa dicho impuesto." Sobre el alcance del reintegro y prescripción: "corresponde admitir el agravio expuesto por la parte actora en tal sentido, disponiendo que el reintegro que se ordena alcance a los períodos no prescriptos, de acuerdo con el precepto enunciado en este considerando."
- No hubo votos en disidencia consignados en el fallo.

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