ZIN, HUGO RAFAEL c/ AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Acción declarativa de inconstitucionalidad contra ARCA por descuentos del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales. El Juzgado Federal hizo lugar a la acción y declaró inconstitucional el artículo 79 inc. c) de la ley 20.628 para el caso, ordenando el cese de descuentos y la devolución de las sumas retenidas no prescriptas con más intereses.
¿Quién es el actor?
Hugo Rafael Zin.
¿A quién se demanda?
Agencia de Recaudación y Control Aduanero (A.R.C.A., ex AFIP).
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) en cuanto grava con el Impuesto a las Ganancias los haberes jubilatorios del actor; cese inmediato de las retenciones y devolución de las sumas retenidas por el plazo no prescripto, con intereses. El actor aceptó como tope de reintegro la prescripción quinquenal del art. 56 de la Ley 11.683.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628 en relación con los haberes previsionales del actor; se ordenó a la demandada abstenerse de realizar descuentos por impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales del actor y proceder a la devolución de los montos retenidos por dicho concepto por el período no prescripto, con más el interés previsto en el considerando tercero; se impusieron las costas en el orden causado y se difirió la regulación de honorarios (ver dispositivo).
- Fundamentos principales (transcripción de pasajes relevantes):
"De tal manera, nótese que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en el mentado fallo 'García' estableció que: '(…) 8°) Que sin perjuicio del tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, en relación al colectivo de los trabajadores activos, corresponde preguntarse si todos aquellos se encuentran en las mismas circunstancias -como para recibir un tratamiento fiscal igualitario
- o si existen condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad (producto de la avanzada edad u otras situaciones particulares como la discapacidad) que permitirían distinguir algunos jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de otros. A tal efecto, resulta dirimente definir en la causa los alcances de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, límites constitucionales a la potestad estatal'."
"'…18) Que, en ese orden argumentativo, el análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo. Dicho de otro modo: la misma capacidad económica -convertida sin más por el legislador en capacidad contributiva
- está destinada a rendir en ambos casos de manera diferente, desigualando en la realidad lo que el legislador igualó'."
"En consecuencia, del análisis de los precedentes jurisprudenciales –similares al sub examine
- resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación luego del aludido fallo 'García' se advierte sin hesitación que, la presunción de vulnerabilidad comprende a todos los jubilados y/o pensionados que se encuentran afectados por el tributo en cuestión, más allá de su edad, su condición de salud y el grado de confiscatoriedad que representa dicho impuesto."
"Por las razones expuestas y en virtud de la jerarquía institucional, corresponde adherir a lo resuelto por ambas salas de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Rosario y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re 'García' y fallos dictados con posterioridad, en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628, y su alcance en relación con las prestaciones previsionales."
"Por revestir este crédito naturaleza tributaria, corresponde estarse a lo normado en la Ley de Procedimientos Tributarios, cuyo art. 56 dispone que: '…Prescribirán a los CINCO (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro'."
"III) En cuanto a los intereses, la suma resultante generará un interés conforme la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A. y hasta su efectivo pago."
- Votos en disidencia: No constan votos en disidencia en el expediente; la sentencia es de una sola jueza que resolvió en la forma transcripta.
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