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PACHECO, ALICIA EMILIA (SUMARISIMO) c/ EN - ARCA - LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

La actora demandó al Estado Nacional solicitando la declaración de inconstitucionalidad de artículos de la Ley de Impuesto a las Ganancias y el cese de retenciones sobre su haber previsional con reintegro de lo retenido. La Cámara rechazó el recurso de la actora y confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, ordenando cese de retenciones y reintegro, sin costas en esta instancia por ausencia de contradictorio.

Inconstitucionalidad Impuesto a las ganancias Jubilados Retenciones Reintegro Intereses Confirmacion de sentencia Ausencia de contradictorio Cpccn art. 68 Camara contencioso administrativo federal


¿Quién es el actor?

PACHECO, Alicia Emilia (actora).

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (EN).
- Objeto de la demanda: Proceso de conocimiento para declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628 y sus modificatorias; cese de la retención del impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la actora; y reintegro de las sumas retenidas (se solicitó cálculo desde cinco años anteriores con intereses según resoluciones del Ministerio de Hacienda).

¿Qué se resolvió?

Rechazar el recurso de la actora y confirmar la sentencia apelada, sin costas en esta instancia atento a la ausencia de contradictorio (art. 68 del CPCCN).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "I.
- Que mediante la sentencia de fojas 124 (conf. constancias digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo), el juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda; y en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c), 79, inciso c), 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628 y sus modificatorias. Asimismo, ordenó que cesara la retención de sumas de dinero en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la parte actora; y que se reintegraran los importes retenidos desde los cinco años anteriores a la promoción de la demanda, con más intereses –desde que cada suma ha sido retenida–, los que deberán calcularse a la tasa de interés prevista en la resolución nº 314/04 (en caso de corresponder), su igual nº 598/19 del Ministerio de Hacienda –mediante la cual se derogó la citada en primer término–, su posterior 559/2022, mediante la cual se derogó la anterior, su igual 3/2024 (cfr., en similar sentido, fallo “Álvarez Rodríguez, María Gloria”, ya cit.) y sus posteriores que la reemplacen. Impuso las costas al vencido (art. 68 del CPCCN)." "IV.
- Que el Fiscal General, en su dictamen de fojas 153/154, indicó que resultaba inoficioso expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad de la tasa prevista en las Resoluciones N° 314/2004, 598/2019, 559/2022, 3/2024, 199/2025 pues no se encontraban vigentes al inicio de esta acción y, por ello, no resultan aplicables al presente caso. Por otro lado, advirtió que el planteo de inconstitucionalidad de la tasa de interés prevista en la Resolución Nº 823/2025 del Ministerio de Economía -vigente al momento de la interposición de la demanda
- no fue introducido en el escrito de inicio. En ese contexto, dicho agravio resulta tardío, toda vez que su análisis implicaría someter a conocimiento un capítulo que no fue propuesto ante el tribunal de la anterior instancia (cfr. art. 277 del CPCCN), razón por la cual corresponde rechazar dicho planteo. Finalmente, con respecto a la inconstitucionalidad del artículo 179 de la Ley N° 11.683, cabe señalar que el juez de grado decidió que corresponde “reintegrar los montos que se hubiesen retenido por aplicación de las normas citadas, desde los cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la presente acción (14/08/2025) y hasta su efectivo pago, con más sus intereses –desde que cada suma ha sido retenida….”, aspecto de la decisión que devino firme pues no ha sido controvertido. De esta manera, resulta inoficioso expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del aludido artículo 179."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia; la resolución es colegiada y la parte dispositiva final confirma la sentencia apelada.

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