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JORTACK, RICARDO c/ AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

El actor promovió acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) por la aplicación del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales. La Cámara rechazó el recurso de la demandada y confirmó la sentencia de grado que declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628 y ordenó la devolución de las sumas retenidas, imponiendo costas y diferiendo regulación de honorarios.

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¿Quién es el actor?

JORTACK, Ricardo.

¿A quién se demanda?

Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA).
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad respecto de la aplicación del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales (art. 79 inc. c) de la ley 20.628, normas complementarias y reglamentarias), con pedido subsidiario de reintegro de las sumas retenidas y abstención de futuros descuentos.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la accionada y se confirmó la sentencia de grado que declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628, ordenó a ARCA abstenerse de descontar impuesto a las ganancias sobre el haber previsional y condenó a la demandada a reintegrar las sumas retenidas desde la interposición de la demanda; se impusieron las costas de la instancia por su orden y se difirió la regulación de honorarios hasta tanto sean estimados los de la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (textos reproducidos tal cual del fallo): 1) "corresponde precisar que la pretensión principal objeto de autos encuentra respuesta en la doctrina emanada del precedente 'García, María Isabel' de la CSJN, en el cual se declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias aplicado sobre las jubilaciones y pensiones (arts. 23, inc. c, 79, inc. c, 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430) atendiendo a la naturaleza eminentemente social del reclamo, a la vulnerabilidad del colectivo en pasividad –la que debe ser tomada en consideración para la diferenciación tributaria en lugar de la sola capacidad contributiva– y a los principios constitucionales relativos a la seguridad social y a la igualdad real de oportunidades y de trato a favor de los jubilados (arts. 14 bis, 16 y 75 inciso 23, CN)." 2) "Acreditada la calidad de beneficiario del reclamante, cabe concluir que pertenece al colectivo referido por el cimero tribunal, por lo que corresponde aplicar la doctrina sentada por el fallo 'García', y confirmar en este punto la sentencia en crisis, y declarar la inconstitucionalidad del art 79 inc. c), de la ley 20.628, normas complementarias y reglamentarias." 3) "Por lo que, tratándose de un proceso de conocimiento –que tramitó por las reglas del juicio sumarísimo–, integrada por dos tipos de pretensiones, y en atención a las características del colectivo involucrado y a los principios de celeridad y economía procesal, corresponde que la ordenada devolución sea efectuada en el marco de ejecución de sentencia en tanto culminación natural del mismo. Asimismo, como lo tiene dicho esta Alzada, no resulta necesario en estos supuestos transitar la vía administrativa previa de la repetición de tributos prevista en el art. 81 de la ley 11.683 en los casos donde debe establecerse primeramente la inconstitucionalidad o no de la norma impugnada, por ser ésta una cuestión sobre la que la autoridad administrativa carece de competencia."
- Votos y disidencia: El voto del señor Juez de Cámara Pablo Esteban Larriera integra la propuesta que fue seguida en acuerdo. El señor Juez de Cámara Roberto Daniel Amabile adhirió "en lo sustancial" a la solución propuesta, dejando asimismo "a salvo mi postura respecto a la tasa de interés aplicable", conforme su expresión en voto que acompaña la mayoría. No suscribió el señor Juez de Cámara Pablo A. Candisano Mera (art. 3°, ley 23.482).

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