ACUÑA, JOSE MARIA c/ EN-M SEGURIDAD-GN s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
El actor reclamó que se le reconozcan los beneficios de las leyes 16.443, 20.774 y 26.578 por incapacidad sobreviniente sufrida en servicio. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar a la apelación, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó reconocer la demanda, imponiendo las costas a la parte demandada.
¿Quién es el actor?
José María Acuña.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional, Ministerio de Seguridad
- Gendarmería Nacional.
- Objeto de la demanda: reconocimiento de los beneficios previstos en las leyes 16.443, 20.774 y 26.578 (promociones y actualizaciones de haberes para personal incapacitado en acto de servicio) por incapacidad sobreviniente derivada de accidente ocurrido el 31/03/1977.
¿Qué se resolvió?
La Cámara admitió los agravios del actor, revocó la sentencia apelada y hizo lugar a la demanda; además impuso las costas de ambas instancias a la parte demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"XIV. Dado que el actor pasó a retiro a raíz de un accidente que, como se vio, ocurrió 'durante el horario de trabajo, aunque no como un riesgo propio y específico de la profesión', corresponde reconocerle el derecho a ser promovido al grado inmediato superior, de acuerdo con el artículo 1º de la ley 16.433 y a que le sean otorgados los beneficios previstos en los artículos 2º y 4º de la ley 26.578 (Fallos: 345:1)."
"XV. Debe, pues, admitirse los agravios ofrecidos por el actor, revocarse la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda."
"XVI. Las costas de ambas instancias deben ser impuestas a la parte demandada que resultó vencida (artículos 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."
Además, la sentencia reproduce el texto pertinente de la ley 26.578: "Los haberes de los beneficiarios comprendidos en la presente ley se reajustarán de acuerdo con los términos señalados precedentemente, y comenzarán a regir desde el primer día del mes siguiente al de su promulgación, debiendo computarse a dichos efectos los períodos de tiempo transcurridos desde la ocurrencia del infortunio. Los referidos beneficiarios no tendrán derecho a percibir retroactividad bajo ningún concepto..." (art. 4º, ley 26.578).
- Votos en disidencia: No se registra disidencia; la jueza Heiland adhiere al voto del juez Facio y la resolución fue suscripta por dos integrantes de la sala.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: