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ACUÑA, JOSE MARIA c/ EN-M SEGURIDAD-GN s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

El actor reclamó que se le reconozcan los beneficios de las leyes 16.443, 20.774 y 26.578 por incapacidad sobreviniente sufrida en servicio. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar a la apelación, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó reconocer la demanda, imponiendo las costas a la parte demandada.

Acunado jose maria Gendarmeria nacional Ley 26.578 Ley 16.443 Ley 20.774 Incapacidad en acto de servicio Promocion de grados Actualizacion de haberes Costas Contencioso administrativo


¿Quién es el actor?

José María Acuña.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional, Ministerio de Seguridad
- Gendarmería Nacional.
- Objeto de la demanda: reconocimiento de los beneficios previstos en las leyes 16.443, 20.774 y 26.578 (promociones y actualizaciones de haberes para personal incapacitado en acto de servicio) por incapacidad sobreviniente derivada de accidente ocurrido el 31/03/1977.

¿Qué se resolvió?

La Cámara admitió los agravios del actor, revocó la sentencia apelada y hizo lugar a la demanda; además impuso las costas de ambas instancias a la parte demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "XIV. Dado que el actor pasó a retiro a raíz de un accidente que, como se vio, ocurrió 'durante el horario de trabajo, aunque no como un riesgo propio y específico de la profesión', corresponde reconocerle el derecho a ser promovido al grado inmediato superior, de acuerdo con el artículo 1º de la ley 16.433 y a que le sean otorgados los beneficios previstos en los artículos 2º y 4º de la ley 26.578 (Fallos: 345:1)." "XV. Debe, pues, admitirse los agravios ofrecidos por el actor, revocarse la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda." "XVI. Las costas de ambas instancias deben ser impuestas a la parte demandada que resultó vencida (artículos 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)." Además, la sentencia reproduce el texto pertinente de la ley 26.578: "Los haberes de los beneficiarios comprendidos en la presente ley se reajustarán de acuerdo con los términos señalados precedentemente, y comenzarán a regir desde el primer día del mes siguiente al de su promulgación, debiendo computarse a dichos efectos los períodos de tiempo transcurridos desde la ocurrencia del infortunio. Los referidos beneficiarios no tendrán derecho a percibir retroactividad bajo ningún concepto..." (art. 4º, ley 26.578).
- Votos en disidencia: No se registra disidencia; la jueza Heiland adhiere al voto del juez Facio y la resolución fue suscripta por dos integrantes de la sala.

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