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ZEOLITI, ROBERTO CARLOS c/ EN - ARCA - LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

El actor demandó a ARCA pidiendo se declare la inconstitucionalidad de artículos de la Ley 20.628 y la restitución de retenciones de impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales. La Cámara desestimó los agravios de la demandada en lo sustancial y confirmó la declaración de inconstitucionalidad y la restitución, pero admitió los agravios relativos a la imposición de costas del pronunciamiento cautelar y declaró insustancial el recurso contra la regulación de honorarios.

Impuesto a las ganancias Jubilados Inconstitucionalidad Restitucion de retenciones Costas Regulacion de honorarios Ley 20.628 Precedente garcia Apelacion Camara contencioso administrativo federal


¿Quién es el actor?

Roberto Carlos Zeoliti.

¿A quién se demanda?

Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) / Estado Nacional.
- Objeto de la demanda: Declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, art. 23 inc. c), art. 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628 (impuesto a las ganancias) en cuanto justifican la aplicación del impuesto sobre haberes previsionales; orden de cese de retenciones y reintegro de sumas indebidamente retenidas más intereses.

¿Qué se resolvió?

Se desestimaron los agravios ofrecidos por la parte demandada en el plano sustancial (confirmándose la declaración de inconstitucionalidad y la restitución de las retenciones que no estuvieran prescriptas), se admitieron los agravios respecto de la imposición de costas del pronunciamiento cautelar y se declaró insustancial el tratamiento del recurso contra la regulación de honorarios contenida en el punto 3 del pronunciamiento apelado; se distribuyen las costas de esta instancia en el orden causado.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): “Que de la doctrina del precedente “García, María Isabel” (Fallos: 342:411) se desprende las siguientes conclusiones: —“la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido” (considerando 17); —“la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja” (ídem); —“la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación de mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial, los más ancianos, enfermos y discapacitados), agravia la Constitución Nacional” (considerando 23); —“la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo” (considerando 18).” “Que las modificaciones que las leyes 27.617 y 27.743 introdujeron al texto ordenado en 2019 de la ley de impuesto a las ganancias, no alteran el criterio jurisprudencial sustentado en los pronunciamientos citados en el considerando precedente, porque estuvieron sostenidas en criterios estrictamente patrimoniales, que no revelan un tratamiento diferenciado para la tutela de las personas jubiladas y en condiciones de vulnerabilidad, por ancianidad o por enfermedad, que conjugue dicho factor con la capacidad contributiva potencial, en los términos del precedente de Fallos: 342 :411 ... Por tanto, y dado que la situación de vulnerabilidad del actor se encuentra debidamente acreditada, ya que es un adulto jubilado, debe confirmarse la inconstitucionalidad declarada.” “Consecuentemente, corresponde dejar sin efecto la regulación de los honorarios contenida en el punto 3 del pronunciamiento apelado y declarar insustancial el tratamiento del recurso de apelación interpuesto 'por altos'.”
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia relevantes en el dispositivo final; la resolución expresa que la decisión fue suscripta por dos integrantes de la sala por vacancia de un cargo.

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