DAMAT SRL c/ UBA INSTITUTO DE ONCOLOGIA ANGEL H ROFFO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO
Cobro de factura por $1.051.320 contra la UBA por suministro en licitación; la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a la Universidad de Buenos Aires al pago de la factura con intereses y a soportar las costas, considerando acreditada la recepción de la factura y aplicable el régimen de previsión presupuestaria previsto en la ley 23.982.
¿Quién es el actor?
Matías Daniel Imperatrice en su carácter de socio gerente de Damat S.R.L.
¿A quién se demanda?
Universidad de Buenos Aires
- Instituto de Oncología Ángel H. Roffo.
- Objeto de la demanda: Cobro de la factura Nº 0004-000000515 por $1.051.320 (más intereses y costas) correspondiente a renglones adjudicados en la Licitación Privada Nº 5/2021 y acreditada por remito y recepción.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia apelada en lo principal, con costas de Alzada por su orden; una vez regulados los honorarios de primera instancia se regularán los correspondientes a la Alzada.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"En conclusión, el detalle de la factura acompañada (recibida por la demandada) es concordante a los insumos previstos en los renglones n° 7, 11, 14, 15, 20/3, 35 y 48 de la Licitación Privada N.º 5/2021, y el silencio mantenido por la accionada equivale a un reconocimiento de la deuda, en tanto no existen constancias de que la factura recibida hubiese sido saldada ni observada, impugnada o rechazada."
"En este sentido, debe recordarse que, desde antaño, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que el artículo 474 del Código de Comercio –que tiene su norma análoga en el actual artículo 1145 del Código Civil y Comercial de la Nación– excede el campo de la compraventa mercantil y se extiende a muchos otros contratos donde habitualmente se emiten facturas... Así, el silencio guardado al recibir las facturas producía el reconocimiento de las cuentas, y si el demandado quisiera acreditar lo contrario, esa facultad le asistiría sólo en el caso de haberlas impugnado, porque de no ser así, las cuentas se tienen como liquidadas."
"El art. 22 de la ley 23.982 dispone -en su parte pertinente
- que 'el acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo…'. Obviamente la operatividad de esta norma se explica sólo respecto de aquellos supuestos en los que, previamente, el deudor hubiese efectuado tempestivamente el pedido de previsión presupuestaria."
- Votos y disidencias relevantes:
El voto que integra el acuerdo fue el de la Dra. Florencia Nallar, con adhesión de los Dres. Fernando A. Uriarte y Juan Perozziello Vizier; no consta disidencia.
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