R., N. D. C. c/ OSECAC s/AMPARO DE SALUD
Amparo de una jubilada para mantener afiliación a OSECAC y cobertura médica. El Juzgado hizo lugar al amparo y condenó a OSECAC a mantener a la Sra. N.C.R. como afiliada titular en el mismo plan en cinco días, debiendo la actora efectuar los aportes correspondientes, con costas y honorarios fijados.
¿Quién es el actor?
Sra. N.C.R.
¿A quién se demanda?
Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC)
- Objeto de la demanda: Solicita la continuidad de su afiliación a OSECAC, en el mismo plan y con las mismas prestaciones y cobertura médica tras haber obtenido el beneficio jubilatorio; la actora es paciente oncológica.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo y se condenó a OSECAC a mantener a la Sra. N.C.R. como afiliada titular en el mismo plan en el plazo de cinco días, debiendo la actora efectuar los aportes correspondientes (art. 16 ley 19.032 y demás normas mencionadas), con costas; además se fijaron honorarios para la letrada de la actora y se ofició a ANSES y a la Superintendencia de Servicios de Salud.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos relevantes):
"Que, desde esa perspectiva, cuadra empezar por destacar que, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia de este fuero (conf. Sala II, causa n° 12.031/05 del 23.10.08; Sala III, causa n° 5899/01 del 26.10.04; Sala I, causa nº 16.173/95 cit.; entre muchas otras), del estudio simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 (modificatoria de la anterior) y 19.032, resulta que con la creación del I.N.S.S.J.P. no se produjo un pase automático de beneficiarios de las obras sociales a las que pertenecían, al ente creado mediante la última de las normas aludidas precedentemente; por el contrario, esa transferencia resultaría posible sólo en virtud de la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a la obra social originaria..."
"Así las cosas, no resulta dudoso concluir que la aplicación de las normas en la forma pretendida por la demandada, conculca el derecho a la salud y los derechos adquiridos de los peticionarios amparados por la Constitución Nacional, ya que de tener que sujetarse a la normativa aludida y, ante la simple negativa de la obra social demandada, se la privaría de su afiliación originaria y de la elección del prestador médico asistencial que en su momento se le confirió."
"Que, con relación al plan, es preciso señalar que todos los agentes del seguro de salud tienen la obligación de cubrir como mínimo, en sus planes de cobertura asistencial, el Programa Médico Obligatorio, vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación. Por ende, es deber de la obra social garantizar a sus afiliados (sin distinción alguna), las prestaciones que normativamente se le han impuesto con carácter mínimo y obligatorio. Ahora bien, si por el contrario, la actora pretendiere contar con un plan superador... entonces es razonable que deba asumir el costo económico adicional..."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en la parte dispositiva de este fallo.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: