I., M.S. c/ OSOCNA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD
Amparo de salud promovido por M.S.I. para que OSOCNA y OSDE mantengan su afiliación y cobertura en el plan OSDE 310 tras su jubilación. El Juzgado Federal hizo lugar al amparo y ordenó a OSOCNA y OSDE mantener la afiliación en iguales condiciones, disponiendo además la transferencia de aportes por ANSES y la imposición de costas a las demandadas.
¿Quién es el actor?
M.S.I. (actora que obtuvo beneficio jubilatorio en octubre de 2022).
- Demandadas: Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).
- Objeto de la demanda: Se solicitó que las demandadas mantuvieran la afiliación y la cobertura médico-asistencial de la actora en el plan OSDE 310 mediante la continuidad de la derivación de aportes de su haber previsional, y que se abstuvieran de darla de baja o derivarla al PAMI u otro agente.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda; se ordenó a OSOCNA y OSDE mantener definitivamente a la actora como afiliada en las mismas condiciones que tenía como trabajadora activa en el plan 310, cumplir con los aportes según la normativa aplicable y permitir que la actora abone, en su caso, la diferencia entre los aportes legales y la cuota del plan. Se libró oficio al ANSES para que transfiera los aportes deducidos del haber jubilatorio a OSOCNA; se impusieron las costas a las demandadas; y se regularon honorarios en 20 UMA ($1.797.500). También se requirió a la accionada acreditar comunicaciones previstas en la resolución 1781/22 de la Superintendencia de Servicios de Salud.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes):
"De las constancias de autos surge que la Sra. M..B.I. obtuvo el beneficio jubilatorio en octubre de 2022 (ver DEOX de fecha 3/5/24), y comunicó a las codemandadas su voluntad de continuar como afiliada obligatoria, lo que le fue negado."
Sobre el alcance de la resolución de la Superintendencia: "conforme surge de la letra del art. 1 de la resolución n°1/25, no cabe otra interpretación que la misma no alcanza a jubilados y pensionados que quieran mantener la afiliación que ostentaban en actividad ya que expresamente hace referencia a 'los trabajadores bajo relación de dependencia'."
Doctrina y precedentes: "la creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados no importó un pase automático de los pasivos a ese organismo, pues el art. 16 de la referida ley 19.032 conservó la afiliación obligatoria a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad... la decisión de cambiar la cobertura a favor del PAMI tenía carácter facultativo y requería una manifestación inequívoca de los afiliados..." (cita de Fallos y jurisprudencia).
Sobre la ilicitud de la conducta de las demandadas: "la denegatoria por parte de las demandadas prescindió de la relación preexistente... lo que comporta, con base en la normativa vigente, los presupuestos fácticos configurados y la jurisprudencia citada, una arbitraria restricción del pleno ejercicio del accionante de su derecho a la salud." y que "la decisión de las accionadas de privar a la actora de las prestaciones médico asistenciales por modificarse la situación de trabajador activo a jubilado luce como ilegítima y arbitraria, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional."
Sobre la inconstitucionalidad postulada: "la declaración de inconstitucionalidad propiciada resulta innecesaria."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la decisión es del juez de primera instancia y el fallo es único.
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