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GIMENEZ, ISABEL MERCEDES c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Amparo contra ANSES para que se ordene el levantamiento del tope del art. 9 de la Ley 24.463 y el pago íntegro del haber previsional. El Juzgado Federal rechazó la medida cautelar por falta de acreditación prima facie del peligro en la demora y por aplicación de la ley 26.854, entendiendo que la mera invocación del carácter alimentario no basta y que la actora percibe un haber que supera ampliamente el mínimo legal.

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¿Quién es el actor?

ISABEL MERCEDES GIMENEZ (por apoderada).

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: acción de amparo con medida cautelar innovativa para que ANSES levante el tope previsto en el art. 9 de la Ley 24.463 (código 204-000) aplicado sobre el beneficio jubilatorio n.º 15-03157861-0 y abone la totalidad de los retroactivos desde el otorgamiento del beneficio.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la medida cautelar solicitada por la Sra. Isabel Mercedes Gimenez por los fundamentos vertidos en el pronunciamiento; se ordenó registrar y notificar y se informó a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema (Acordada CSJN 10/2025).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Adviértase que se procura el dictado de una medida cautelar innovativa. En tal sentido, es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la medida cautelar innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión (confr. Fallos 316:1833; 318:2431; 319:1069, entre otros). Para establecer su viabilidad, es preciso tener en cuenta que la verosimilitud en el derecho y el peligro irreparable en la demora constituyen los requisitos específicos de fundabilidad de toda pretensión cautelar. A tales recaudos es menester sumar los adicionales dispuestos por la ley 26.854, regulatoria del régimen de medidas cautelares en las que es parte o interviene el Estado Nacional." "En efecto, en el caso, la actora, no ha acreditado -salvo la disminución del haber previsional que percibe con motivo de la aplicación del tope previsto por el art. 9 de la Ley 24.243
- que su subsistencia dependa de la anticipación del derecho que ha venido a reclamar con esta acción. Sumado a ello, no podemos soslayar que, conforme lo informado por el Organismo Gestor en base al RUB -Registro Único de Beneficiario
- Beneficio 15-0-3157861-0, Mensual 03/2026, la Sra. Gimenez se encuentra percibiendo un haber que supera ampliamente el mínimo legal." "Al respecto, cabe señalar que la sola invocación del carácter alimentario de los haberes previsionales no resulta suficiente para tener por acreditado el extremo bajo examen."
- Jurisprudencia citada (transcripción relevante): “La invocación genérica de que se trata de materia alimentaria (…) no resulta suficiente por si sola para tener por acreditada la mencionada exigencia. Si bien no se discute el carácter alimentario de las prestaciones previsionales, atento a la trascendencia de este tipo de medidas, cabe indagar la existencia de otros elementos que sumados al anterior justifiquen la gravedad e imposibilidad de aguardar hasta el dictado de una sentencia definitiva”. (Sentencia de la CFR, Sala A, Nº 335 del 23/11/2009 en autos “Valdez Maria Ester c/ ANSES s/ Amparo”, Expte Nº 14.642). “La Corte Suprema de Justicia de la Nación ... afirmó que las consideraciones del a quo referentes a que el peligro en la demora estaba dado por la edad del jubilado y por el hecho de que la afectación de la movilidad había comprometido la función alimentaria del beneficio '…fueron realizadas de un modo genérico, sin una adecuada referencia a las circunstancias particulares alegadas y probadas, lo cual no satisface el criterio de excepcionalidad y mesura ya destacado'” (Márquez, Alfredo Jorge c/ Anses y otro s/ incidente, M.641. XLVII, 20/08/14).
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la resolución es dictada por la Dra. Natalia Analía Martinez en carácter de conjueza federal y constituye la decisión del tribunal de instancia.

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