Incidente Nº 2 - ACTOR: V. M., M. M. E. DEMANDADO: INSSJP - PAMI s/INCIDENTE
Amparo por prestaciones farmacológicas solicitó cobertura total de Cladribina marca indicada por la médica tratante. La Cámara Federal de Córdoba hizo lugar a la apelación de la actora y ordenó que la cobertura se efectivice conforme el nombre comercial prescripto, declaró desierto el recurso de la demandada y confirmó lo demás de la sentencia.
¿Quién es el actor?
V. M., M. M. E. (amparista).
¿A quién se demanda?
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP
- PAMI).
- Objeto de la demanda: acción de amparo solicitando cobertura al 100% del medicamento Cladribina 10 mg (Eurit Cladribina, Laboratorios Richmond, 14 comprimidos) conforme prescripción de la médica tratante para tratamiento de esclerosis múltiple recurrente-remitente (EMRR).
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada por no contener una crítica concreta y razonada (art. 265 CPCCN), rechazó el recurso interpuesto por la abogada de la actora por derecho propio respecto de sus honorarios, y hizo lugar al recurso de apelación de la parte actora disponiendo que la cobertura se efectivice conforme el nombre comercial del medicamento indicado por su médica tratante; confirmó en lo demás lo decidido en primera instancia; e impuso las costas de esta instancia a la demandada, regulando los honorarios de la letrada de la actora en el 35% de lo regulado en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) “Analizada la apelación de referencia, se advierte que la misma no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el A quo, toda vez que las objeciones son una mera reiteración de los argumentos ya examinados y resueltos, por lo cual el mismo no resulta suficiente (en los términos del art. 265 del CPCCN) para fundar un recurso de apelación, por lo que corresponde aplicar lo preceptuado en el mencionado artículo y declarar desierto el recurso deducido por la parte demandada.”
2) “La tutela judicial efectiva impone a los tribunales evitar que meras formalidades —particularmente en materia de salud— se conviertan en obstáculos irrazonables para el acceso oportuno y adecuado a las prestaciones médicas necesarias. En el caso, se dejó claramente asentado el nombre comercial del medicamento en el certificado médico de fecha 28/11/2023, agregando asimismo a través de la incorporación de un sello la leyenda: ‘Justificación de la prescripción por marca Ley 25.649 Reglamento por decreto 987/03 Ley 17.132 Art 17. Responsabilidad profesional. Por historia clínica y antecedentes’; lo que exterioriza de manera suficiente la voluntad profesional respecto de la necesidad de esa marca en particular.”
3) “Tal constancia, emanada de la profesional tratante y formalmente suscripta, satisface la finalidad protectora que persigue la normativa aplicable, esto es, garantizar que la indicación de marca no obedezca a intereses ajenos al acto médico, sin que pueda exigirse un formalismo vacío que, lejos de asegurar una prescripción racional, conduciría a restringir injustificadamente el derecho a la salud de la amparista. En consecuencia, ponderando el principio de razonabilidad, la tutela judicial efectiva y la naturaleza del derecho comprometido, corresponde hacer lugar al agravio de la actora y disponer que la cobertura se efectivice conforme el nombre comercial del medicamento indicado por su médica tratante.”
- Respecto de los honorarios: “En virtud de ello, y tomando en consideración las cuestiones fácticas de la causa, como así también el resultado obtenido y la legislación aplicable, y no encontrando motivos suficientes que permitan al suscripto apartarse de lo dispuesto por el Inferior es que corresponde confirmar la regulación de honorarios practicada a favor de la doctora Nadia Romina Cernjak.”
(No se registran votos en disidencia en la parte dispositiva; la decisión que rige es la transcripta más arriba.)
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