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PEGORARO, MIGUEL ANGEL c/ A.N.S.E.S. s/EJECUCIÓN PREVISIONAL

Ejecución previsional promovida por Miguel Ángel Pegoraro contra ANSES por reajuste y retroactivos; la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la sentencia de grado que aprobó la liquidación pericial y ordenó la ejecución, sosteniendo la correcta actualización del PBU y la aplicación de jurisprudencia de la Corte sobre el impuesto a las ganancias.

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¿Quién es el actor?

Miguel Ángel Pegoraro.

¿A quién se demanda?

A.N.S.E.S.
- Objeto de la demanda: Ejecución previsional para obtener el haber previsional reajustado al 31/03/2025 ($518.379,83) y suma retroactiva neta de obra social ($9.998.156,11) más intereses, aprobación de la liquidación pericial y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de fecha 13/08/2025 dictada por el Juzgado Federal de Río Cuarto en todo lo que decide y fue motivo de agravio; se impusieron las costas de la Alzada en el orden causado y se dispuso no regular honorarios en esta alzada por la inactividad de la parte actora y por la representación de la demandada por profesional a sueldo.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "II. Ingresando al análisis de los agravios de la demandada dirigidos a cuestionar la planilla de liquidación aprobada por el Juez de grado, en lo atinente al recálculo del haber inicial respecto del componente Prestación Básica Universal (PBU), cabe señalar que, conforme surge de la planilla aprobada de fecha 31/03/2025, la falta de actualización de dicho componente genera una merma significativa sobre el haber inicial total. Del análisis de la incidencia del componente PBU en el haber recalculado se advierte que la quita supera el 15%. En consecuencia, la planilla aprobada aplicó correctamente la actualización del AMPO/MOPRE mediante el índice ISBIC hasta la fecha de adquisición del beneficio, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia que se ejecuta. Asimismo, en cuanto al agravio vinculado a la actualización de los aportes comprendidos dentro del período cancelado mediante moratoria, de la planilla aprobada no surge que tales períodos hayan sido objeto de actualización alguna. Por lo expuesto, no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada en este punto, confirmándose la planilla de liquidación aprobada." "III.
- Ahora bien, con relación al agravio deducido respecto de la retención del Impuesto a las Ganancias conforme la Ley N° 20.628, este Tribunal ya ha dejado sentada su postura en reiteradas oportunidades en cuanto cabe remitirse a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente en el precedente “García, María Isabel”, sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, postura que ha sido mantenida por dicho Tribunal en numerosos pronunciamientos dictados con posterioridad. Bajo tal orden de ideas y siendo que con relación al valor de la jurisprudencia lo que provee de fundamento a la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Nación es la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición de que el Alto Tribunal es el intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación como por los tribunales inferiores ..." "IV.
- En relación a la imposición de las costas de primera instancia en su totalidad a la accionada, cabe señalar que este Tribunal ha dispuesto que será de aplicación el régimen general previsto en el CPCCN; declarando la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463 ... En función de ello y atento al resultado arribado en la instancia de grado en donde la demandada resultó vencida, corresponde confirmar la distribución de las costas allí efectuada. V. En cuanto a las costas de la Alzada, en virtud de los citados precedentes jurisprudenciales y atento la falta de contradictorio, las mismas deben imponerse en el orden causado (conf. art. 68, 2ª parte del CPCCN y art. 36 de la Ley N° 27.423). No corresponde efectuar regulación de honorarios en esta Alzada, dada la inactividad de la parte actora, y ser la representación jurídica de la demandada vencida profesional a sueldo de su mandante (artículo 2 de la ley arancelaria aplicable al caso de autos)."
- Votos en disidencia: No surge voto en disidencia; la resolución es colegiada y unánime según suscripciones.

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