SALAS, LIA BEATRIZ c/ ADMINISTRACIO FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/REPETICIÓN
La actora promovió recurso extraordinario contra la sentencia de esta Cámara que desestimó su planteo en autos de repetición contra la AFIP. La Cámara Federal de Córdoba denegó la concesión ante la Corte Suprema por inadmisibilidad y extemporaneidad, y le impuso las costas en el orden causado, diferiendo los honorarios.
¿Quién es el actor?
SALAS, LIA BEATRIZ.
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
- Objeto de la demanda: acción de repetición (reintegro) y planteos vinculados con inaplicabilidad de ley / inconstitucionalidad vinculados a la normativa tributaria (art. 179 Ley 11.683).
¿Qué se resolvió?
Se denegó la concesión por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación del recurso extraordinario interpuesto por la actora contra la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2025 dictada por la Cámara; se impusieron las costas en el orden causado y se difirieron los honorarios profesionales. Asimismo se recordó la obligación del Juzgado de primera instancia de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar la causa y la integración total de dicha tasa cuando corresponda.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Ahora bien, analizados los argumentos esgrimidos por los apelantes, este Tribunal entiende que, en la especie, no resulta procedente conceder el remedio federal intentado atento no cumplimentarse los requisitos propios conforme el art. 14 de la ley 48. En primer lugar, corresponde precisar que en el expediente no están cumplidas las exigencias formales para la admisión del recurso extraordinario, pues la resolución dictada por este Tribunal el día 04/09/2025, objeto del presente recurso, no encuadra en la categoría de 'sentencia definitiva' según la acepción usual de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. ... Por otra parte, cabe advertir que los fundamentos invocados en el supuesto recurso extraordinario interpuesto por la parte actora no guardan relación con la sentencia de fecha 04/09/2025, contra la cual se dirige formalmente el recurso, sino que se refieren a los argumentos y fundamentos de la decisión de fondo adoptada por este Tribunal en la presente causa, en el decisorio de fecha 9 de mayo de 2024. En consecuencia, el recurso extraordinario debió haberse deducido oportunamente ... Dicho término, en el presente caso, se encuentra ampliamente vencido, toda vez que la resolución de fondo, susceptible de causar agravio, data del año anterior. Por lo expuesto, los fundamentos vertidos por la parte resultan extemporáneos e improcedentes, no pudiendo en consecuencia prosperar el recurso deducido."
"Por otro lado, en relación a los argumentos vertidos por el recurrente respecto a la arbitrariedad invocada, los mismos no logran abrir la instancia extraordinaria, pues sólo evidencian discrepancias con el criterio empleado por el Juzgador en la apreciación de los diversos elementos de juicio incorporados al proceso y con la solución final adoptada, lo cual no basta para configurar la tacha de arbitrariedad que se alega; ello así por cuanto la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia deba probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente..."
"Igual resultado se estima en cuanto a la gravedad institucional invocada por la parte demandada, dado que no se advierte en la especie la concurrencia de dicha circunstancia, ya que sólo se discuten cuestiones que no exceden el interés de las partes, ni se proyectan sobre instituciones básicas del sistema republicano de gobierno, ni tampoco se trata de una cuestión que revista trascendencia jurídica o comunitaria."
- Votos en minoría: No constan votos en disidencia; ambos jueces (Sánchez Torres y Montesi) votaron en idéntico sentido.
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