AGUIRREZABALA ENRIQUE JULIO Y OTROS c/ MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Los actores promovieron acción por daños y perjuicios contra el Ministerio de Economía - Junta Nacional de Granos y un inspector por certificación falsa de existencias. La Cámara hizo lugar al recurso de apelación del Estado, declaró prescripta la acción indemnizatoria y revocó la sentencia de primera instancia por prescripción y falta de nexo causal adecuado.
¿Quién es el actor?
Enrique Julio Aguirrezabala; Carlos Alberto Aguirrezabala; José Luis Nicasio.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- Ministerio de Economía (Junta Nacional de Granos) y, en su momento, Alfredo Vicente Feola.
- Objeto de la demanda: acción civil por daños y perjuicios derivados de la certificación falsa de existencias por parte del inspector de la JNG y por la actuación de la JNG en la traba de ejecuciones contra los actores (reparación de daño emergente, incapacidad, lucro cesante, pérdida de chance, daño psicológico y moral).
¿Qué se resolvió?
se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional, se declaró prescripta la acción civil indemnizatoria en los términos del considerando 6.b., y en consecuencia se revocó la sentencia de fs. 510/532. Se impusieron las costas a los actores vencidos y se diferió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Corresponde, en primer término, precisar la naturaleza jurídica de la pretensión deducida por los actores (Enrique Julio Aguirrezabala, Carlos Alberto Aguirrezabala y José Luis Nicasio) frente al Estado Nacional, a fin de determinar si la obligación resarcitoria invocada reviste carácter contractual -por incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato
- o extracontractual, esto es, originada en un hecho ilícito independiente. La cuestión debe resolverse atendiendo a la fuente de la pretendida obligación indemnizatoria... Por consiguiente, la fuente del reclamo se vincula con un hecho ilícito independiente, ajeno a la relación contractual originaria, lo que sitúa la cuestión en el campo de la responsabilidad extracontractual del Estado." (considerando 6.b.)
"En el sub examine, aun admitiendo –a la luz de la sentencia penal firme– que el dependiente de la Junta incurrió en una irregularidad funcional al intervenir en los hechos delictivos comprobados, no se verifica el nexo causal adecuado entre dicha conducta y los perjuicios que los actores pretenden atribuir al Estado... La defraudación en perjuicio del Estado se hallaba ya consumada al momento de la inspección, siendo dicho faltante –y no la falsificación– el hecho que dio origen a los juicios de ejecución contra los aquí actores." (considerando 6.b.)
"Ello así dado que las acciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual prescriben a los dos años (art. 4037 CC). Los hechos objeto de reproche datan de mediados de la década de 1980 y la sentencia penal firme se dictó en 1996, sin que se advierta acto alguno de los actores apto para interrumpir o suspender el curso prescriptivo durante el extenso lapso transcurrido hasta la promoción de la presente acción... Por lo tanto, al momento de promoverse las actuaciones en el año 2006, la acción se encontraba prescripta..." (considerando 6.b.)
- Votos en disidencia: consta que "No suscribe el señor Juez de Cámara, Leandro Sergio Picado (art. 3°, ley 23.482)." No obra en el acuerdo instancia de voto en minoría motivado; la decisión corresponde a la mayoría (Candisano Mera y Fariña).
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