BLANC, SHIRLEY ELSA c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
La actora demandó al Banco de la Nación Argentina por la sustracción de fondos, nulidad de actos y reparación por estafa y falta de seguridad. La Cámara rechazó el recurso de apelación de la demandada y confirmó el rechazo de la citación de Camuzzi Gas Pampeana como tercero, por no acreditarse la comunidad de controversia ni el interés jurídico exigido por el art. 94 del CPCCN.
¿Quién es el actor?
BLANC, Shirley Elsa.
¿A quién se demanda?
Banco de la Nación Argentina (BNA).
- Objeto de la demanda: devolución de $618.000 sustraídos de la cuenta, nulidad de acto jurídico y reparación de daños y perjuicios por estafa (además impugnación de un préstamo por $2.800.000 y transferencias a terceros), y levantamiento de restricciones derivadas de esas operaciones; se invocan deberes de seguridad y normativa de defensa del consumidor.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, se confirmó la resolución de f. 228 que rechazó la citación de Camuzzi Gas Pampeana en los términos del art. 94 del CPCCN, con costas a la demandada vencida.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"El instituto de la intervención obligada de terceros a que se refiere el art. 94 CPCCN es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo (Fallos: 322:1470). Quien solicita la citación de un tercero pesa con la carga de acreditar que se trata de algunos de los supuestos que autorizan a disponerla (Fallos: 313:1053); si no invoca y acredita concretamente la presencia de una comunidad de controversia, debe desestimarse tal citación (Fallos: 326:3529)."
"Las invocaciones a la protección constitucional del consumidor, a la necesidad de información veraz o a los deberes genéricos de prevención del daño, desprovistas de correlato fáctico preciso en relación con la conducta atribuible al tercero, no satisfacen la carga de demostrar el interés jurídico exigido por el art. 94 del CPCCN."
"Tampoco puede prosperar la citación sobre la base de la alegada existencia de una 'controversia común' fundada en una supuesta publicidad engañosa. En efecto, de los hechos relatados en la demanda y la documentación obrante no surge que la maniobra haya provenido de actos propios de la empresa mencionada, sino de la actuación de terceros desconocidos que habrían utilizado de manera ilegítima su nombre y signos distintivos para inducir a error a la actora. En tales condiciones, el objeto del litigio se circunscribe a determinar la eventual responsabilidad del Banco demandado en el cumplimiento de los deberes de seguridad, prevención y control que le son exigibles en el marco de la relación financiera que lo vinculaba con la usuaria, cuestión que puede ser resuelta de modo útil y eficaz sin necesidad de integrar al proceso a la firma gasífera."
Disidencia: no hubo voto en disidencia mayoritario; el señor Juez Pablo A. Candisano Mera no suscribió la resolución (art. 3°, ley 23.482) pero la decisión fue adoptada por mayoría conforme al texto de la parte resolutiva.
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