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SANABRIA EDMUNDO Y OTRO c/ GENDARMERIA NACIONAL s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

La actora demandó por la declaración de inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la Ley del Impuesto a las Ganancias y el reintegro de retenciones practicadas. La Cámara rechazó el recurso de apelación de la demandada y confirmó la declaración de la causa como de puro derecho, imponiendo las costas a la demandada.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: SANABRIA, EDMUNDO y otro. Demandado: GENDARMERÍA NACIONAL (actora también dirigió peticiones a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal en la prueba ofrecida por la demandada). Objeto: Se solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628 y sus modificaciones, Leyes 27.346 y 27.430) y el reintegro de las sumas retenidas en virtud de dicho precepto. Decisión: La Cámara rechazó el recurso de apelación deducido por la demandada y confirmó la decisión de la jueza de grado que declaró la causa como de puro derecho; impuso las costas de esta instancia a la demandada. Regístrese, notifíquese y devuélvase la causa al Juzgado de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "I.
- Que, a fojas 324, la Juez de la anterior instancia declaró la presente causa como de puro derecho. Para así decidir, destacó que, sin perjuicio del carácter excepcional de la declaración de puro derecho, sólo procedente cuando no exista duda acerca de la posibilidad de emitir un pronunciamiento justo de atenerse únicamente a los elementos de juicio agregados al expediente hasta ese momento (CNCiv, Sala E, 11-4-77, LL 1978-B, pág. 656, 34.562 -S; CNContAdmFed, Sala II, “Conar S.R.L. c/ D.N.V. s/ contrato obra pública”, del 23/10/97), toda vez que la única prueba relevante en la presente causa es la acreditación de la suma del haber jubilatorio, que oportunamente se requerirá mediante declaración jurada al actor para conocer si el monto bruto que percibe se encuentra por encima del piso impuesto por la Ley 27.617 -artículo 6, pto. 2, 3er. párrafo
- el cual fuera modificado por los Dtos. 298/2022 y 714/22, denegó el pedido de apertura a prueba por considerarla innecesaria, y declaró la causa como de puro derecho." "III.
- Que, cabe recordar que el artículo 359 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, establece que '…si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así se decidirá y firme que se encuentre la providencia, se llamará autos para sentencia. Si se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el Juez recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360'. Es decir que, como regla general, la decisión de la apertura de la causa a prueba es privativa de los jueces de la causa y no ocasiona agravio a la garantía de la defensa en juicio (cfr. esta Sala, in re : “Bernal, Rigoberto y Otro c/ EN
- Mº Interior
- DNM s/ Recurso Directo DNM”, del 11/04/2017)." "Por su parte, la demandada ofreció dos informes, el primero, dirigido a la Dirección del Servicio Administrativo Financiero de la misma Institución (Gendarmería Nacional); y el segundo, requiriendo los mismos informes que en el primero, pero dirigido a la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL. En ese orden, cabe destacar que la prueba informativa ofrecida por la accionada se encuentra dirigida a su propio organismo, dentro de la órbita del Ministerio demandado; por lo que no se observa motivo alguno por el cual la documentación requerida no pudo ser acompañada en el momento procesal oportuno." "En tales condiciones, atento a que la parte actora pretende obtener la declaración judicial de la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628 y sus modificaciones Leyes 27.346 y 27.430); y solicitan se les reintegren todos los importes que les fueron descontando en virtud de ello; corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada; y en consecuencia, confirmar la decisión de la Juez de grado, en cuanto declaró la causa como de puro derecho. Sin perjuicio de que la Magistrada pueda solicitar las medidas que crea necesarias, en los términos del artículo 36, inciso 4º del Código de rito."
- Votos en disidencia: No consta disidencia; la parte resolutiva expresa el acuerdo.

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