B., E. c/ OSECAC s/AMPARO DE SALUD
Amparo por salud promovido por E.B. contra OSECAC solicitó cobertura de cuidador domiciliario 12 horas diarias por su discapacidad y estado de salud. El Juzgado Federal N°7 hizo lugar al amparo y condenó a OSECAC a proporcionar la cobertura integral de la prestación tal como la prescripción médica y los alcances fijados en el considerando 4°, imponiendo además las costas a la obra social.
¿Quién es el actor?
Sra. E.B.
¿A quién se demanda?
OSECAC (obra social)
- Objeto de la demanda: Acción de amparo para obtener la prestación de cuidador/asistencia domiciliaria 12 horas diarias, de lunes a lunes, conforme prescripción médica y certificado de discapacidad.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al amparo y se condenó a OSECAC a otorgar la cobertura integral de la prestación de cuidador domiciliario 12 horas diarias conforme lo prescripto por su médico tratante y en la forma y con los alcances fijados en el considerando 4°. Se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios de la letrada de la parte actora por $1.294.748 (equivalente a 14 UMA).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"3°) Que así, entrando al análisis del planteo de la cuestión que nos ocupa, cabe remarcar que en autos ha quedado suficientemente probada la relación de afiliación de la Sra. E.B. con la demandada la OSECAC, conforme surge de la credencial en copia acompañada junto con el escrito de demanda, así como también su patología y discapacidad (cfr. documental aportada con el inicio), lo que per se hace viable la petición de que su cuidado y tratamiento se realicen en un medio que garantice que la actora reciba una adecuada atención. De este modo, en base a los elementos incorporados a la causa (v. Ordenes médicas acompañadas al escrito inaugural y el 18.02.2026), cabe destacar que la necesidad de cobertura de la asistencia domiciliaria 12 hs diarias se encuentra debidamente acreditada." "4°) Que, por lo demás, no es posible soslayar que la ley de discapacidad prevé la obligación de los entes del seguro nacional de salud de prestar cobertura en lo atinente a la atención por efectores que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y que deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología de la persona con discapacidad (confr. art 39 de la ley 24.901). Sentada la obligación que pesa sobre la accionada, es dable añadir, además, que si bien la asistencia aquí solicitada se encuentra contemplada en el inciso d) del artículo de la ley precedentemente citada aún no ha sido objeto de reglamentación y, por ende, no se encuentra incluida en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Res. 428/1999 ...), tal situación no obsta a que, en ciertas situaciones excepcionales, los jueces puedan subsanar ese aspecto teniendo en cuenta las garantías constitucionales involucradas y las circunstancias particulares de cada conflicto." Asimismo, el tribunal fundamentó la imposición de costas en la conducta arbitraria de la demandada: "estimo que competerá que las costas sean asumidas por la parte vencida, en razón del principio objetivo de la derrota (art. 14 de la ley 16986) y en tanto ninguna circunstancia se halla acreditada para morigerar tal criterio."
- Votos en disidencia: No hay votos en disidencia en el expediente; la decisión es dictada por el juez de primera instancia.
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