QUINTEROS, JORGE ALEJANDRO Y OTROS c/ EN-M DEFENSA-ARMADA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
El actor impugnó la metodología de cálculo de intereses y accesorios aplicada en la liquidación de su crédito. La Cámara admitió parcialmente la apelación y modificó la metodología de cómputo de los accesorios, manteniendo la decisión en lo demás.
¿Quién es el actor?
QUINTEROS, JORGE ALEJANDRO y otros.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- Ministerio de Defensa
- Armada (EN-M DEFENSA-ARMADA) s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.
- Objeto de la demanda: impugnación de la metodología para el cálculo de intereses moratorios y accesorios sobre una liquidación judicial de créditos; se discute si los intereses deben computarse desde el "corte de consolidación" (1/11/23) o desde cada vencimiento hasta la fecha de efectivo pago (14/8/25), y si procede la capitalización (anatocismo) aplicando la tasa pasiva promedio del BCRA (Com. "A" 14.290).
¿Qué se resolvió?
La Cámara admitió parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, modificó la resolución de grado únicamente respecto de la metodología de cómputo de los accesorios, en los términos del considerando 3º. Con costas por su orden.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo):
"3º) Que, las críticas articuladas sobre la metodología de cómputo de los accesorios fijada por la señora juez a quo resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en el marco de la causa 4516/21 “Campagnola, Luis María c/ E.N. – Min. Defensa – RPIDFA – Dro. 1336/05 y 210/17 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” (sentencia del 3.12.2024), a la que cabe remitirse por razones de brevedad y a fin de evitar innecesarias reiteraciones."
"4º) Que, desde otra perspectiva —y en contraposición a lo argüido por el recurrente en su memorial—, vale señalar que el anatocismo no queda reducido a la “mora producto del no pago de un préstamo”, sino que resulta extensible a un universo de situaciones, entre las cuales cabe incluir a las liquidaciones judiciales. En efecto, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la capitalización de los intereses procede siempre y cuando, liquidada la deuda, los jueces mandasen a pagar la suma que resultase y el deudor fuese moroso en hacerlo (arg. art. 770, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación). Para ello, una vez aceptada la cuenta por el magistrado, el deudor debe ser intimado de pago, porque sólo entonces —si no lo hace efectivo— debe intereses sobre la liquidación impaga como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación (Fallos: 316:42; y esta Sala, causas 22106/13 “Acerbi”, sentencia del 28.12.2016; y 32232/10 “ENRE”, resolución del 14.02.2017). Por lo tanto, es éste —y no otro— el mecanismo que el legislador estableció para decidir el litigio, lo cual excluye la aplicación de regímenes indemnizatorios previstos para otras circunstancias, como el “daño moratorio” invocado por la actora."
"5º) Que, ello sentado, no puede perderse de vista que el pronunciamiento de grado descartó la aplicación del instituto del anatocismo en la especie; extremo que, ante la ausencia de voluntad recursiva de los litigantes sobre el particular —en especial, frente a la contundente afirmación de la parte actora de que “no existe Anatocismo”; v. pto. I. b, in fine, del memorial—, ha quedado firme y consentido. A mayor abundamiento, vale señalar que el cálculo pretendido —si bien sustentado en una normativa disímil— conlleva, en rigor, una suerte de capitalización de accesorios. Empero, aun si se contemplase tal circunstancia —en una hipótesis más favorable al recurrente—, lo cierto es que, en el caso, no concurren las circunstancias requeridas por el ordenamiento aplicable para la procedencia del anatocismo, toda vez que, al momento de cumplir con su obligación (cfr. dación el pago acreditada el 12/8/25), el deudor no había sido fehacientemente interpelado por la juez para la cancelación del crédito adeudado."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en la parte resolutiva ni en el texto proporcionado.
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