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FARRE CALVO, VERONICA PATRICIA c/ EN-ARCA-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

La actora demandó por la inconstitucionalidad de la retención del Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales y reclamó la restitución de sumas retenidas. La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación del Fisco: confirmó la declaración de inconstitucionalidad y la restitución quinquenal, pero modificó el cómputo de intereses y ordenó distribuir las costas en el orden causado.

Impuesto a las ganancias Haberes previsionales Inconstitucionalidad Repeticion Intereses Art. 179 ley 11.683 Prescripcion quinquenal Costas Afip Proceso de conocimiento


¿Quién es el actor?

FARRE CALVO, VERONICA PATRICIA.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (EN– AFIP/ARCA – Ley 20628).
- Objeto de la demanda: Se impugnó la constitucionalidad del art. 79, inciso c, de la ley 20.628 y se reclamó el cese de retenciones del Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales y la restitución de las sumas retenidas (repetición).

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional. Confirmó la declaración de inconstitucionalidad de la retención del Impuesto a las Ganancias sobre los haberes previsionales y la condena a restituir las sumas detraídas dentro del quinquenio prescriptivo, pero admitió el agravio del Fisco en cuanto al cómputo de los intereses (debiendo aplicarse lo previsto en el art. 179 de la ley 11.683) y ordenó distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado.
- Fundamentos principales (textos transcritos tal como en la sentencia): "1º) Que, por sentencia del 13/2/26, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia: (i) declaró la inconstitucionalidad del art. 79, inciso c, de la ley 20.628 y sus modificatorias; (ii) ordenó el cese de toda retención en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los haberes previsionales de la actora, y (iii) dispuso la restitución de las sumas retenidas desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, con intereses desde que cada una fue detraída —conforme las tasas que fija el Ministerio de Economía en materia de repetición de tributos; resoluciones 314/04 (en caso de corresponder), 598/19, 559/22, 3/24 y sus modificatorias—, hasta su efectivo pago." "8º) Que, en cuanto al cómputo de los intereses, cabe admitir los agravios del Fisco Nacional y, en consecuencia, disponer que su cálculo deberá ser efectuado de acuerdo con lo previsto en el artículo 179 de la ley 11.683, que dispone que comienzan a correr desde la interposición del recurso o de la demanda ante el Tribunal Fiscal, según fuere el caso (esta Sala, “Santi, Armando c/ AFIP s/ proceso de conocimiento”, cit.) De este modo, los accesorios se devengarán desde la fecha de promoción de la demanda y, para las retenciones practicadas con posterioridad a ese momento, desde que cada suma fue retenida (esta Sala, “Cousiño, Alicia Mabel y otro c/ EN-AFIP – Ley 20628 s/ proceso de conocimiento”, causa 56.375/2022, sentencia del 8/8/23)." "9º) Que, por último, corresponde hacer lugar al agravio expresado por la demandada respecto de los gastos causídicos, debiendo distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), en función de lo resuelto por el Alto Tribunal sobre este punto en “García”."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en el texto de la parte resolutiva final.

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