GCBA c/ AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS SA s/EJECUCION FISCAL
El GCBA apeló la sentencia que rechazó su ejecución fiscal contra AYSA por el gravamen de uso del subsuelo; la Cámara rechazó el recurso y confirmó la resolución apelada, concluyendo que la normativa federal (art. 22, apartado II, inciso k, ley 26.221) hace que la deuda resulte inexistente e inexigible. La Cámara impuso costas por su orden atendiendo la complejidad y particularidades de la cuestión.
¿Quién es el actor?
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
¿A quién se demanda?
Aguas y Saneamientos Argentinos S.A. (AYSA).
- Objeto de la demanda: Ejecución fiscal por el pago de $30.590.120 por el “Impuesto a Gravamen de Uso del Subsuelos de la Vía Pública” (cuotas 1,2,3 y 4 de 2016).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el GCBA y se confirmó la resolución apelada que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazó la ejecución; se impusieron las costas por su orden, atendida la complejidad y particularidades de la cuestión (art. 68, 2° párr. CPCCN).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
5°) Que, al respecto, no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la regla que limita el examen del título ejecutivo a sus formas extrínsecas no puede llevarse al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente o inexigible cuando tal circunstancia resulta manifiesta de los autos (conf. Fallos: 278:346, 294:420 y 295:338). Conforme a ello, también tiene dicho que los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos, y que no pueden ser tenidas como sentencias válidas las que omitan tratar en forma adecuada las defensas aludidas, toda vez que aquéllas han de gravitar fundamentalmente en el resultado de la causa (Fallos: 312:178; 327:4832 y 331:47).
6°) Que, ello zanjado, cabe recordar que, en el marco de las atribuciones y derechos de la concesionaria, el art. 22, apartado II, inciso k, de la ley 26.221 estableció: “Podrá utilizar sin cargo alguno los espacios de dominio público nacional, provincial y municipal, superficial y subterráneo necesarios para la prestación del servicio” (énfasis agregado). ... En virtud de lo expuesto, no puede convalidarse la interpretación propuesta por la actora, en tanto se advierte en franca contradicción con el espíritu de la ley federal que regula el servicio público. En consecuencia, toda vez que ello hace que la deuda reclamada sea inexigible e inexistente, corresponde rechazar el agravio y confirmar la decisión de grado.
- Disidencias: No se registran votos en disidencia relevantes; la decisión es la adopción por la Sala (firmado por los tres Jueces de Cámara).
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