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FLOMEN, FLORA c/ PROGRAMA DE SALUD S A s/AMPARO/SUMARISIMO VALOR CUOTA EMP-DNU 70/23

Amparo de afiliada de medicina prepaga contra Programa Salud S.A. por aumentos de cuotas y por inconstitucionalidad de preceptos del DNU 70/23. El Juzgado hizo lugar al amparo, declaró inconstitucionales los arts. 267 y 269 del DNU 70/23 y ordenó que la Superintendencia controle y autorice los aumentos en el caso concreto; además impuso costas y reguló honorarios en 20 UMA ($1.849.640).

Amparo Dnu 70/23 Inconstitucionalidad Medicina prepaga Superintendencia de servicios de salud Aumentos de cuotas Ipc Costas Honorarios Control administrativo


¿Quién es el actor?

Sra. Flora Flomen, por derecho propio.

¿A quién se demanda?

Programa de Salud S.A.
- Objeto de la demanda: Se solicitó que cesen aumentos considerados desproporcionados de las cuotas de medicina prepaga, que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 265, 267 y 269 del DNU n° 70/23 (que habilitan la liberación de precios de las cuotas) y del decreto 171/24 que modificó reglamentación, y se imponga expresa condena en costas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. Flora Flomen contra Programa Salud S.A. y se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU n° 70/23, con los alcances fijados en el considerando X del fallo; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios de la parte actora en 20 UMA ($1.849.640). Además, en cuanto a efectos, se ordenó que la Superintendencia de Servicios de Salud fiscalice y autorice los aumentos que la demandada pretenda aplicar en el contrato particular de la actora en los términos y alcances que consagraban los arts. 5, inc. g) y 17 de la ley 26.682 (derogados por el DNU). Los aumentos aplicados desde diciembre de 2023 sin autorización serán ilegítimos; los pagos efectuados conforme al IPC durante el período de la medida cautelar se computan como pagos definitivos y cancelatorios; las diferencias por aumentos dejados sin efecto deberán acreditarse a favor de la actora en la próxima cuota a facturarse.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "IV.
- El art. 43 de la Constitución Nacional establece que: 'Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidas por esta Constitución, un tratado o una ley'." "VIII.
- La previsión en el texto constitucional de pautas susceptibles de ser determinadas y precisadas en cada caso concreto autoriza al Poder Judicial a verificar la compatibilidad entre los decretos dictados por el Poder Ejecutivo y la Constitución Nacional, sin que ello signifique efectuar una valoración que reemplace a aquella que corresponde al órgano que es el competente en la materia e invada facultades propias de otras autoridades de la Nación (Fallos: 333:633, considerando 12 del voto de la mayoría)." "X.
- ...corresponde analizar si concurrieron en la especie las circunstancias excepcionales previstas por el art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional para el dictado del DNU n° 70/23.... Por todo ello, y compartiendo el suscripto lo dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal Federal, corresponde acoger el planteo de inconstitucionalidad formulado por la peticionaria." "Ello ocasiona una doble consecuencia: Por un lado, que todos los aumentos dispuestos por la demandada a partir del mes de diciembre de 2023 que no fueron autorizados por la autoridad de aplicación resulten ilegítimos y, por el otro, que la autoridad administrativa deba efectuar el control y la aprobación de los aumentos que pretenda realizar la accionada en el vínculo contractual que une a las partes involucradas en este pleito." "A su vez, en lo que concierne a los pagos de las cuotas ya realizados con los parámetros de la medida cautelar dictada en esta causa –ajustados al I.P.C.–, ... deberán computarse como pagos definitivos y cancelatorios de la deuda devengada durante dicho período, no pudiendo las partes reclamar diferencia alguna por tal concepto." "XI.
- En relación a las costas devengadas por el presente proceso, considero que corresponde imponerlas a la accionada por resultar vencida (art. 14 de la ley 16.986)."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en la sentencia analizada.

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