FLOMEN, FLORA c/ PROGRAMA DE SALUD S A s/AMPARO/SUMARISIMO VALOR CUOTA EMP-DNU 70/23
Amparo de afiliada de medicina prepaga contra Programa Salud S.A. por aumentos de cuotas y por inconstitucionalidad de preceptos del DNU 70/23. El Juzgado hizo lugar al amparo, declaró inconstitucionales los arts. 267 y 269 del DNU 70/23 y ordenó que la Superintendencia controle y autorice los aumentos en el caso concreto; además impuso costas y reguló honorarios en 20 UMA ($1.849.640).
¿Quién es el actor?
Sra. Flora Flomen, por derecho propio.
¿A quién se demanda?
Programa de Salud S.A.
- Objeto de la demanda: Se solicitó que cesen aumentos considerados desproporcionados de las cuotas de medicina prepaga, que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 265, 267 y 269 del DNU n° 70/23 (que habilitan la liberación de precios de las cuotas) y del decreto 171/24 que modificó reglamentación, y se imponga expresa condena en costas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. Flora Flomen contra Programa Salud S.A. y se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU n° 70/23, con los alcances fijados en el considerando X del fallo; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios de la parte actora en 20 UMA ($1.849.640). Además, en cuanto a efectos, se ordenó que la Superintendencia de Servicios de Salud fiscalice y autorice los aumentos que la demandada pretenda aplicar en el contrato particular de la actora en los términos y alcances que consagraban los arts. 5, inc. g) y 17 de la ley 26.682 (derogados por el DNU). Los aumentos aplicados desde diciembre de 2023 sin autorización serán ilegítimos; los pagos efectuados conforme al IPC durante el período de la medida cautelar se computan como pagos definitivos y cancelatorios; las diferencias por aumentos dejados sin efecto deberán acreditarse a favor de la actora en la próxima cuota a facturarse.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"IV.
- El art. 43 de la Constitución Nacional establece que: 'Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidas por esta Constitución, un tratado o una ley'."
"VIII.
- La previsión en el texto constitucional de pautas susceptibles de ser determinadas y precisadas en cada caso concreto autoriza al Poder Judicial a verificar la compatibilidad entre los decretos dictados por el Poder Ejecutivo y la Constitución Nacional, sin que ello signifique efectuar una valoración que reemplace a aquella que corresponde al órgano que es el competente en la materia e invada facultades propias de otras autoridades de la Nación (Fallos: 333:633, considerando 12 del voto de la mayoría)."
"X.
- ...corresponde analizar si concurrieron en la especie las circunstancias excepcionales previstas por el art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional para el dictado del DNU n° 70/23.... Por todo ello, y compartiendo el suscripto lo dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal Federal, corresponde acoger el planteo de inconstitucionalidad formulado por la peticionaria."
"Ello ocasiona una doble consecuencia: Por un lado, que todos los aumentos dispuestos por la demandada a partir del mes de diciembre de 2023 que no fueron autorizados por la autoridad de aplicación resulten ilegítimos y, por el otro, que la autoridad administrativa deba efectuar el control y la aprobación de los aumentos que pretenda realizar la accionada en el vínculo contractual que une a las partes involucradas en este pleito."
"A su vez, en lo que concierne a los pagos de las cuotas ya realizados con los parámetros de la medida cautelar dictada en esta causa –ajustados al I.P.C.–, ... deberán computarse como pagos definitivos y cancelatorios de la deuda devengada durante dicho período, no pudiendo las partes reclamar diferencia alguna por tal concepto."
"XI.
- En relación a las costas devengadas por el presente proceso, considero que corresponde imponerlas a la accionada por resultar vencida (art. 14 de la ley 16.986)."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en la sentencia analizada.
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