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APARICIO, ALFREDO BENITO c/ ESTADO NACIONAL - MIN. DEF- s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO

Reclamaron el pago de la Pensión vitalicia y el Subsidio Extraordinario de la Ley 22.674 por afecciones vinculadas al conflicto de Malvinas; el actor impugnó el cálculo de intereses. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la resolución de primera instancia y sostuvo que el artículo 2 de la Ley 22.674 contiene la pauta de actualización del subsidio, por lo que no corresponde liquidar intereses desde el 02/04/1982.

Subsidio extraordinario Ley 22.674 Intereses Actualizacion Retroactividad Guerra de malvinas Prescripcion Confirmacion de sentencia Costas Tasa de justicia.


¿Quién es el actor?

Alfredo Benito Aparicio (representado por Dr. Rodrigo Ordóñez).

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Ministerio de Defensa (Estado Mayor General de la Fuerza Aérea).
- Objeto de la demanda: Que se reconozcan afecciones como derivadas del servicio en la Guerra de Malvinas y se abonen: a) Pensión vitalicia (Ley 24.310) y b) Subsidio Extraordinario (Ley 22.674), incluyendo el reclamo de intereses desde el 02/04/1982 por el subsidio.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó por mayoría la Resolución de fecha 6 de mayo de 2025 del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba en todo lo que decide y fue motivo de agravios. Se impusieron las costas de la alzada en el orden causado y se diferenció la regulación de honorarios. Se insistió en la obligación del juzgado de primera instancia de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) “Al respecto, en autos: ‘González, José Rubén c/ Estado Nacional s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad’ ... se hizo hincapié en la diferenciación entre la fecha a partir de la que resulta aplicable el régimen instituido por la Ley N° 22.674 y el período desde el cual resulta exigible el cobro del subsidio por ella creado. De esta forma, se advirtió que, si bien el artículo 5° establece que las disposiciones contenidas en la presente ley se aplican con carácter retroactivo a partir del 02/04/1982, ello de ninguna manera importa que deban abonarse intereses al reclamante desde esa fecha.” 2) “El art. 2 prevé un mecanismo de actualización al disponer que: ‘Los montos a liquidar serán los que resulten de multiplicar el haber mensual del grado de Teniente General o equivalentes, vigente a la fecha de efectuarse la liquidación, por el coeficiente Diez (10) …’. Siendo ello así, toda vez que el propio artículo ya incluye una pauta de actualización, resulta -en principio
- improcedente el cálculo de intereses en sí.” 3) “En consecuencia, no debe confundirse el hecho generador del pago del subsidio extraordinario que por expresa disposición legal se retrotrae al inicio del conflicto bélico (cfr. Art. 5), y el derecho que se origina en favor del beneficiario a percibir un monto fijo (calculados según un parámetro predeterminado) en valores calculados al tiempo de la liquidación…”
- Disidencia relevante (identificada como tal): El Dr. Eduardo Ávalos disintió respecto de la confirmación y sostuvo que la sentencia de primera instancia presenta una contradicción al admitir la excepción de prescripción respecto del retroactivo del Subsidio y, simultáneamente, ordenar su pago. Planteó declarar la nulidad parcial de la sentencia de grado y ordenar que el juez de grado se expida nuevamente sobre lo planteado, por entender que la contradicción torna a la resolución inejecutable. (“La anomalía señalada ... viola el principio de no contradicción ... la sentencia dictada en primera instancia en estas condiciones es inejecutable ... propugno declarar la nulidad parcial ...”).

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