FELICI, ADRIAN LEONARDO c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - A.F.I.P. s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO
El actor promovió acción declarativa de inconstitucionalidad y de repetición contra la Administración Federal de Ingresos Públicos por retenciones del Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales. La Cámara Federal de Córdoba modificó parcialmente la sentencia de mérito: ordenó el reintegro de las retenciones por el plazo de prescripción de cinco años con intereses de la tasa pasiva promedio del BCRA, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios en 24 UMA y el 35% para la Alzada.
¿Quién es el actor?
Adrian Leonardo Felici.
¿A quién se demanda?
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad respecto de los artículos que gravan con el Impuesto a las Ganancias los haberes previsionales y acumulada acción de repetición para la devolución de las retenciones practicadas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la resolución de fecha 23/8/24 del Juez Federal N°3 de Córdoba y, por mayoría, ordenó que las sumas retenidas por aplicación del impuesto a las ganancias se devuelvan desde los cinco años previos a la fecha de interposición de la demanda (período de prescripción conforme art. 2560 del CCCN), con más los intereses de la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA desde que cada suma fue retenida y hasta su efectivo pago. Se impusieron las costas de primera instancia en su totalidad a la demandada; se dejaron sin efecto las regulaciones de honorarios anteriores y se fijaron los honorarios de los letrados de la parte actora en 24 UMA por las labores en primera instancia; en la Alzada se impusieron las costas en el orden causado y se reguló el 35% de lo aquí regulado para primera instancia. (Ver parte resolutiva transcripta arriba.)
- Fundamentos principales (transcripción de pasajes relevantes):
1) Sobre la devolución retroactiva y prescripción: “considero que corresponde en el caso de autos modificar en este punto la sentencia apelada, ordenando que las sumas retenidas por aplicación del impuesto a las ganancias deberán ser devueltas desde los cinco años previos a la fecha de interposición de la demanda, o período retroactivo correspondiente, según lo dispuesto por el art. 2560 del C.C.C.N., con más los intereses de la tasa pasiva promedio desde que cada suma es retenida y hasta el efectivo pago.” (voto del Dr. Eduardo Avalos).
2) Sobre la imposición de costas y regulación de honorarios: “corresponde efectuar una sola imposición por todo concepto e imponerlas a la demandada perdidosa (art. 68. 1era parte del C.P.C.C.N.)... fijar los honorarios de los doctores Jorge Horacio Gentile, Gustavo A De Guernica y Eric E. Cross, en conjunto y proporción de ley en la cantidad de 24 UMA por las labores desarrolladas en primera instancia... Las costas de la Alzada se imponen en el orden causado... en el 35% de lo que oportunamente se regule en la instancia anterior...” (voto del Dr. Eduardo Avalos y acuerdo).
3) Doctrina plenarizada aplicable sobre intereses: se cita el fallo plenario de fecha 30/10/2024 (“VALLES, RAMON ADOLFO...”), cuya doctrina obliga a la Cámara: “en los procesos judiciales en los cuales se cuestiona la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones y pensiones, y se hace lugar a la acción, iniciados y tramitados como acciones de repetición, los intereses de las sumas a reintegrar por el período no prescripto correrán desde la demanda o reclamo previo si hubiere en los términos del art. 179 de la Ley 11.683.” (mencionado en la sentencia).
- Disidencia (relevante): El Dr. Abel G. Sánchez Torres expresó disidencia en cuanto a la solución propuesta por el voto preopinante en algunos extremos. En su voto señala, entre otros puntos, que al haberse acumulado la acción de repetición corresponde “hacer lugar íntegramente al pedido de repetición de las sumas retenidas, por el período de prescripción, en concepto de impuesto a las ganancias ... conf. art. 56, inc. c., segundo párrafo de la Ley 11.683” y cuestiona la forma de cómputo de intereses adoptada en el voto preopinante para ciertos periodos. (Se aclara que la parte mayoritaria fue la que integró la Parte Resolutiva transcripta y la disidencia no resultó vinculante.)
- Fechas y montos relevantes: resolución de grado del 23/8/2024 (modificada); plenario citado 30/10/2024; honorarios fijados en 24 UMA para primera instancia; Alzada: 35% de la regulación de primera instancia; referencia a art. 2560 CCCN y art. 179 Ley 11.683.
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