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ARIAS, OSCAR ALEJANDRO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Cuestión plenaria sobre la obligatoriedad de la Declaración Jurada de Salud para autónomos y monotributistas. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba resolvió que la falta de presentación no constituye por sí sola un impedimento para acceder a retiros por invalidez o pensión por fallecimiento mientras la ANSeS no implemente una notificación fehaciente y un procedimiento secuencial, debiéndose analizar cada caso para detectar posible fraude.

Declaracion jurada de salud Decreto 300/97 Anses Notificacion fehaciente Invalidez Pension por fallecimiento Monotributo Trabajadores autonomos Fraude previsional Procedimiento secuencial


¿Quién es el actor?

Autos caratulados "ARIAS, OSCAR ALEJANDRO c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986" (expte. FCB 171/2022/CA2).

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Cuestiones previas relativas a la obligatoriedad y efectos de la presentación de la Declaración Jurada de Salud prevista en el Decreto 300/97 para trabajadores autónomos, monotributistas y monotributistas sociales; adecuación de la notificación; y valoración de la ausencia de la DDJJ respecto de la posible preexistencia de incapacidad (fraude).

¿Qué se resolvió?

La Cámara dispuso que la falta de presentación ante ANSeS de la Declaración Jurada de Salud prevista en el Decreto 300/97 no constituye, por sí misma, un impedimento para acceder a las prestaciones de retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, mientras la Administración no implemente un mecanismo de notificación fehaciente y un procedimiento claro, secuencial y excluyente; en caso de omisión, debe examinarse las circunstancias particulares para determinar la existencia o no de conducta fraudulenta o maliciosa dirigida a obtener indebidamente el beneficio previsional.
- Fundamentos principales (transcripciones literales relevantes): 1) "De ello surge, entonces, que el trabajador autónomo que se incorporara al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), debía someterse a un examen médico que determinara si padecía alguna incapacidad al momento de la afiliación, examen que estaba a cargo de las Comisiones Médicas." 2) "La reglamentación expresa que la sustitución del examen médico por una Declaración Jurada de Salud, responde a los inconvenientes ocasionados al afiliado en la práctica de ese procedimiento... debiendo notificar al afiliado la medida adoptada dentro del plazo de 20 días corridos de su presentación, cumplido el cual se entenderá que ha sido admitido sin objeción." 3) "En razón de lo expuesto, en este escenario entiendo que resulta obligatoria la presentación de la Declaración Jurada de Salud establecida en el Decreto 300/97; pero no por ello su no presentación impide, en principio, la obtención de retiros por invalidez o pensiones por fallecimiento." 4) "no resulta coherente exigir al peticionante que dé cumplimiento a las obligaciones surgidas del Dto. 300/97, si nunca se le hizo saber de manera fehaciente que era su deber presentar la Declaración Jurada de Salud requerida a tales fines, teniendo en cuenta además que se le autorizó su inscripción en el SIPA aun cuando no la había presentado. Por lo tanto, mal podría exigirse al requirente por parte del organismo previsional, que dé cumplimiento a las obligaciones que surgen del Dto. 300/97 cuando su propia parte no ha cumplido." 5) "En consecuencia, entiendo que si la ANSeS en uso de sus facultades legalmente otorgadas, advierte mediante acreditación suficiente que la patología determinante del beneficio previsional resulta anterior a la inscripción a alguno de los regímenes previstos, no corresponderá el otorgamiento del beneficio pretendido; ello en razón
- repito
- de haberse comprobado fehacientemente un fraude al sistema por parte del interesado."
- Disidencias relevantes: no se registran disidencias en el acuerdo; la Dra. Liliana Navarro adhirió explícitamente a la solución de los preopinantes.

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