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CHAVEZ, GLADIS NOEMI c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/REAJUSTES VARIOS

La actora reclamó el reajuste de su haber jubilatorio y el pago de retroactivos. El Juzgado Federal declaró procedente la acción, ordenó a ANSES recalcular y liquidar el haber conforme índices y pautas fijadas; declaró inconstitucionales normas de las leyes 24.463, 20.628 y 27.609 y eximió de retención por Impuesto a las Ganancias los retroactivos y el haber reajustado.

Reajuste previsional Anses Retroactivos Inconstitucionalidad Ley 24.241 Ley 24.463 Ley 20.628 Tasa pasiva promedio Exencion ganancias Costas


¿Quién es el actor?

CHAVEZ, GLADIS NOEMI (representada por el Dr. Santiago Eloy Córdoba).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Se solicitó el reajuste del haber jubilatorio, la práctica de las liquidaciones correspondientes y el pago de las sumas retroactivas; además peticiones de inconstitucionalidad de diversas normas (arts. 7, 16, 17, 21, 22, 23 de la ley 24.463 y demás normas conexas) y la exención de retenciones de Impuesto a las Ganancias sobre los retroactivos y el haber reajustado.

¿Qué se resolvió?

Se admitió la demanda; se ordenó a ANSES que determine el haber inicial y reajuste el haber previsional del actor y practique las liquidaciones respectivas dentro del plazo del art. 2 ley 26.153, acreditando la liquidación en autos; la tasa de interés aplicable será la Tasa Pasiva Promedio del BCRA; se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463; se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc c); 81 y 90 de la ley 20.628 (por lo que las sumas retroactivas y el haber reajustado quedarán exentas de retención del Impuesto a las Ganancias); se declaró la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609 y del artículo 21 de la ley 24.463; se impusieron las costas a la demandada; se diferenció la regulación de honorarios del Dr. Santiago Eloy Córdoba para la etapa de cumplimiento.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "Que, siendo que para el cálculo de la Prestación compensatoria de los aportantes en relación de dependencia, la Ley prevé en su art. 24 inc a) que el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anterior a la cesación del servicio; de ser el caso de que de las constancias administrativas surgiera que el actor realizó aportes con anterioridad al 15 de Julio de 1994 por más de 35 años, corresponderá estarse a lo dispuesto por la CSJN en autos 'Barrios, Idilio Anelio c/ Administración nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes varios', sentencia de fecha 21/08/2013... corrobora la inaplicabilidad del tope legal de 35 años establecido por el art. 24 de la Ley 24.241..." "De este modo y a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario el tribunal se adhiere a lo resuelto por el Máximo Tribunal respecto al índice a utilizarse a los fines del recalculo de los haberes previsionales... ordenar a la A.N.Se.S. que, en el supuesto de constatarse más 35 años de aportes realizados con anterioridad al 15 de Julio de 1994, al calcular la Prestación compensatoria, considere la totalidad de los años aportados..." "Que en cuanto a la tasa de interés aplicable a las diferencias resultantes a los cálculos fijados en el considerando anterior, ésta será la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago." "Como consecuencia de lo expuesto, cabe declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y por lo tanto exentas de retención de Impuesto a las Ganancias a las sumas que correspondiere abonar al accionante en concepto de retroactivo emergente del reajuste que se ordena, como así también el haber reajustado que en definitiva corresponda al mismo."
- Votos en disidencia: No constan votos en disidencia; la parte resolutiva final es única y prevalece.

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