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FALON, MIGUEL ANGEL c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/REAJUSTES VARIOS

El actor demandó a ANSES solicitando el reajuste del haber jubilatorio y el pago de retroactivos. El Juzgado Federal admitió la acción, ordenó a ANSES recalcular y liquidar el haber conforme a índices y criterios jurisprudenciales, aplicando tasa pasiva promedio y declarando inconstitucionales normas de las leyes 24.463, 20.628 y 27.609.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Sr. Miguel Ángel Falon, con patrocinio del Dr. Santiago Eloy Córdoba. Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Objeto: Reajuste del haber jubilatorio, determinación del haber inicial, pago de retroactivos, y declaraciones de inconstitucionalidad de diversas disposiciones legales (entre ellas arts. de la ley 24.463, 24.241, 20.628 y la fórmula de movilidad de la ley 27.609). Decisión: Se admitió la acción; se ordenó a ANSES determinar el haber inicial del actor y recalcular/reajustar su haber previsional según los considerandos del fallo, practicar las liquidaciones respectivas dentro del plazo del art. 2 de la ley 26.153 y aportar las actuaciones administrativas; la tasa de interés será la Tasa Pasiva Promedio del BCRA; se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430), y de la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609 en los términos señalados en los considerandos; se impusieron las costas a la demandada; se diferió la regulación de honorarios del letrado actor para la etapa de cumplimiento. Asimismo, se declaró la exención de retención del Impuesto a las Ganancias sobre las sumas retroactivas y el haber reajustado, conforme al considerando pertinente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) Sobre la inaplicabilidad del tope de 35 años del art. 24 Ley 24.241: "Adhiriendo en un todo con los argumentos expuestos por la CSJN en los autos de referencia, corresponde –de ser el caso
- declarar la inaplicabilidad del tope legal de 35 años establecido por el art. 24 de la Ley 24.241, ordenando a la A.N.Se.S. que, en el supuesto de constatarse más 35 años de aportes realizados con anterioridad al 15 de Julio de 1994, al calcular la Prestación compensatoria, considere la totalidad de los años aportados por el actor con anterioridad a al entrada en vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones." 2) Sobre el índice a utilizar para actualizar remuneraciones históricas: "De este modo y a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario el tribunal se adhiere a lo resuelto por el Máximo Tribunal respecto al índice a utilizarse a los fines del recalculo de los haberes previsionales... ordenó reajustar las remuneraciones tenidas en cuenta a los fines del cálculo de la P.C. y P.A.P, con arreglo al índice que señala la resolución de Anses 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción
- personal no calificado) sin la limitación temporal que esta impone, esto es más allá del año 1991." 3) Sobre la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad (Ley 27.609) y su sustitución en el período: "Por tales motivos, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609, no correspondiendo su aplicación a la hora de reajustar el haber de la parte actora... deberá aplicarse de manera trimestral, el índice de precios al consumidor (IPC), publicado por el INDEC hasta la entrada en vigencia del Decreto N°274/24... No obstante, la solución aquí dispuesta solo se aplicará si el cálculo supone una mejora en la prestación que percibió la Sra. Algarbe, debiendo estar a las disposiciones de la Ley N°27.609 en aquel período que eventualmente ésta resulte más favorable al haber de la actora." 4) Sobre el carácter no gravable de los retroactivos y la exención del Impuesto a las Ganancias: "Como consecuencia de lo expuesto, cabe declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y por lo tanto exentas de retención de Impuesto a las Ganancias a las sumas que correspondiere abonar al accionante en concepto de retroactivo emergente del reajuste que se ordena, como así también el haber reajustado que en definitiva corresponda al mismo."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia; la sentencia está firmada por un único juez de primera instancia (Dr. Carlos Arturo Ochoa).

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