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GANIGIAN, MARIA ALEJANDRA c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD

La actora reclamó reajustes por movilidad de su haber previsional contra ANSES. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba modificó la sentencia de primera instancia: ordenó el recalculo del haber inicial, declaró constitucional la Ley N° 27.426 para ese período e impuso las costas de primera instancia y de Alzada en el orden causado.

Reajuste por movilidad Haber previsional Ley 27.426 Isbic Elliff Constitucionalidad Costas Seguridad social Anses Recalculo de haber


¿Quién es el actor?

GANIGIAN, María Alejandra.

¿A quién se demanda?

A.N.Se.S. (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reclamo de reajustes por movilidad y recalculo del haber previsional inicial.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia de fecha 21/10/2022 en los puntos indicados; ordenó tener presente lo decidido respecto del recálculo del haber inicial, declaró la constitucionalidad del art. 2 de la Ley N° 27.426 para la movilidad del haber del actor en ese periodo, e impuso las costas de primera instancia y de Alzada en el orden causado, regulando honorarios conforme lo dispuesto. Confirmó en todo lo demás lo resuelto por la sentencia apelada.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "En función de ello, se debe valorar la fecha de obtención del beneficio y las pautas establecidas en los artículos 24 inc a) y 97 de la Ley 24.241
- según corresponda
- y actualizar las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (I.S.B.I.C.). Para el período posterior, debe estarse a lo dispuesto por la normativa aplicable según la fecha de obtención del beneficio. Por lo expuesto, corresponde modificar la sentencia de primera instancia en este punto conforme a lo aquí decidido." "En función de lo expuesto, corresponde modificar la resolución impugnada y dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley N° 27.426." "En virtud de ello y atento al resultado aquí arribado, las costas de ambas instancias se impondrán en el orden causado (conforme arts. 36 de la ley 27.423 y 68, 2da. parte, del CPCCN), regulándose los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora en el 30% de lo que oportunamente se estime en la instancia de grado, no haciendo lo propio a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conf. arts. 30 y 2, respectivamente, de la Ley N° 27.423)."
- Votos en disidencia: No se registra disidencia en el acuerdo; la parte resolutiva expresa la decisión del Tribunal.

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