NADAYA, MARIO HUGO LEONARDO c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS- AFIP s/REPETICIÓN
El actor demandó a la AFIP por repetición solicitando la devolución de retenciones del impuesto a las ganancias sobre su haber previsional. La Cámara Federal de Córdoba revocó la sentencia de grado y ordenó la devolución de $139.641,66 más intereses desde la fecha del reclamo o demanda, con costas a la demandada y regulación de honorarios conforme lo dispuesto.
¿Quién es el actor?
Mario Hugo Leonardo Nadaya.
¿A quién se demanda?
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
- Objeto de la demanda: Acción de repetición por retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional, reclamando la devolución de sumas retenidas (originalmente $236.708,92, acotada a $139.641,66).
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó la sentencia de fecha 30/7/24 del Juzgado Federal N°3 de Córdoba y hizo lugar a la demanda de repetición. Ordenó que AFIP reintegre la suma de $139.641,66 (o la suma que resulte en ejecución), más los intereses de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA calculados desde la fecha de la demanda o del reclamo administrativo de repetición hasta el efectivo pago; impuso las costas a la demandada y reguló honorarios conforme lo indicado en la parte resolutiva.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"V.
- Dicho esto e ingresando ahora sí al análisis de la cuestión, surge de las constancias acompañadas a la causa que la actora presentó ante AFIP un reclamo de repetición de conformidad a lo dispuesto por el art. 81 de la Ley N° 11.683 por las retenciones efectuadas en los años 2015; 2016; 2017; 2018; 2019 y enero a octubre del 2020. , en concepto de impuesto a las ganancias de su beneficio previsional Nro. 153293-00, otorgado por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba. A través de la Resolución que aquí se impugna, la demandada reconoce haber verificado el ingreso efectivo a su repartición la suma de $ 139.641,66 que constituye el capital cuya repetición por la presente se demanda, acotando la pretensión primigenia. ... La procedencia de la acción de repetición se encuentra sujeta a la configuración de dos requisitos: a) la existencia de un pago, y b) que dicho pago haya sido indebido o sin causa. El primero de los requisitos no se encuentra controvertido por las partes."
"VI.
- Ingresando al tratamiento del agravio relativo a la aplicación de los intereses que se deberán adicionar a los montos mandados a reintegrar, considero que no le asiste razón a los apelantes en su planteo, ya que este Tribunal ha dictado fallo plenario con fecha 30 de octubre de 2024 de aplicación obligatoria desde dicha fecha, disponiendo que en los procesos judiciales en los cuales se cuestiona la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones y pensiones, y se hace lugar a la acción, iniciados y tramitados como “acción de repetición” los intereses que se deberán adicionar a las sumas a reintegrar por el periodo no prescripto de 5 años, correrán desde la fecha de interposición de la demanda o reclamo administrativo precio si hubiere en los términos del art. 179 de la Ley 11.683 (ver sentencia Plenaria en autos: “Valles, Ramon Adolfo c/ Administración Federal de Ingresos Públicos – AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” Expte. N° 39540/2022)."
"VII.
- Por ello, propugno revocar la sentencia dictada con fecha 30/7/24 por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de repetición entablada por señor Mario Hugo Leonardo Nadaya, en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, debiendo la accionada proceder a la devolución de la suma de $ 139.641,66 o la suma que en más o en menos resulte de la ejecución de la sentencia, con más los intereses de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA los que se calcularán desde la fecha en que la accionante efectuó el reclamo administrativo de repetición y hasta el efectivo pago. En virtud del resultado arribado, se imponen las costas de ambas instancias a la demandada perdidosa (art. 68, 1ra parte del CPCCN), dejando sin efecto la regulación de honorarios de 1° instancia, la que deberá adecuarse a lo aquí decidido; regulando los honorarios de esta Alzada al representante legal de la actora en el 35% de lo que eventualmente se regule en la instancia de grado (art. 30 Ley 27.423). No se hace lo propio para la representación jurídica de la demandada en virtud de lo previsto en el art. 2 Ley 27.423. ASI VOTO."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia; la sentencia quedó aprobada por mayoría (Avalos, Montesi y Sánchez Torres).
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: