B., O. A. c/ OSOCNA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD
Amparo de salud de un jubilado que reclama mantener la afiliación y la cobertura para su grupo familiar. El Juzgado hizo lugar al amparo y condenó a OSOCNA y OSDE a mantener definitivamente a B., O. A. y su grupo familiar en el Plan OSDE 310, con los aportes previstos por las leyes 19.032 y 23.660.
¿Quién es el actor?
B., O. A. (por derecho propio).
- Demandados: OBRA SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES (OSOCNA) y Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).
- Objeto de la demanda: acción de amparo para mantener la afiliación del actor y su grupo familiar primario en las mismas condiciones que detentaba antes de obtener el beneficio jubilatorio (mantener afiliación al Plan OSDE, vía derivación de aportes o convenio entre prestadores).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al amparo. Se condenó a OSOCNA y a OSDE a mantener en forma definitiva como afiliado bajo la modalidad del Plan OSDE 310 a B., O. A. y a su grupo familiar primario como beneficiarios de los servicios de salud, dentro del plazo de cinco días, con los aportes que efectúe la actora conforme al art. 16 de la ley 19.032 y art. 20 de la ley 23.660, y con obligaciones adicionales si el plan fuera complementario según Decreto 576/93. Se intimó a comunicar la decisión a ANSES y se impusieron las costas a la accionada vencida; se fijaron emolumentos al apoderado del actor en 12 UMAS ($1.109.784).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En esa inteligencia, el I.N.S.S.J.P. debía efectuar el reintegro por quienes continuaran en el régimen original, cuestión que debía ser convenida entre ambos entes, sin participación de los afiliados. Por otra parte, del texto de la ley 23.660 y de su decreto reglamentario 576/93, resulta que la mera circunstancia de jubilarse no implica, automáticamente, la transferencia de la beneficiaria al I.N.S.S.J.P., sino que subsiste para la ex trabajadora el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces. Esa conclusión, a su vez, se ve confirmada por el art. 20 de la ley 23.660 y su decreto reglamentario, al disponer que los aportes a cargo de los beneficiarios comprendidos en el art. 8, inc. b) -que son los jubilados y pensionados nacionales
- serán deducidos de los haberes jubilatorios y de pensión por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de tales prestaciones, debiendo ser transferidos a la orden de la respectiva obra social dentro de los 15 días corridos posteriores a cada mes vencido; de ese modo, cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del I.N.S.S.J.P., éste deberá transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados ..."
"III.
- Ahora bien, del análisis de tales normas no resulta dudoso concluir en que la aplicación de las normas en juego conculca el derecho a la salud y los derechos adquiridos de la peticionaria amparados por la Constitución Nacional, ya que de tener que sujetarse a la normativa aludida y ante la simple negativa de la obra social demandada, se la privaría de su afiliación originaria y de la elección del prestador médico asistencial que en su momento se le confirió, motivo por el cual estimo que los decretos antes citados no son susceptibles de modificar la solución que corresponde adoptar en el sub examine."
"Por los argumentos desarrollados y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, cuyos fundamentos comparto y a los cuales cabe remitirse en mérito a la brevedad, FALLO: Haciendo lugar a la presente acción de amparo."
- Disidencias relevantes: no consta voto en disidencia; la sentencia es de un solo juez (subrogante) y no se consignan desacuerdos.
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