BECCARI, EMMANUEL VALENTIN c/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD s/SUMARISIMO DE SALUD
El actor promovió amparo para que la obra social brinde cobertura integral de la cirugía y tratamientos oftalmológicos derivados del glaucoma bilateral de su hijo menor. El Juzgado hizo lugar y condenó a la Asociación Mutual Sancor Salud a cubrir al 100% la cirugía prescripta y las prestaciones derivadas del tratamiento, conforme a las prescripciones médicas y al considerando 6).
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Los Sres. B., E.F. y R., L.J. en representación de su hijo menor de edad B., E.V.
Demandado: Asociación Mutual Sancor Salud.
Objeto: Cobertura integral (100%) de la intervención quirúrgica para tratamiento de glaucoma bilateral bajo anestesia general (realizada el 23/03/2024 en la Clínica Bazterrica por la Dra. Viviana Abudi) y la cobertura de todos los tratamientos oftalmológicos derivados de dicha patología hasta alta definitiva.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda y se condenó a la Asociación Mutual Sancor Salud a brindar la cobertura integral (100%) de la cirugía prescripta al menor y de las demás prestaciones derivadas de dicho tratamiento en los términos del considerando 6), conforme las prescripciones médicas aportadas; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios (Dra. Carolina María Ximena Idone $1.849.640).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"Que, en primer lugar, destaco que analizaré los extremos y pruebas que considere necesarios para la debida resolución del litigio; esto es así pues, sabido es que el Juzgador no está obligado a seguir a las partes en todos sus razonamientos, ni analizar los argumentos que estime no sean decisivos, ni a examinar o ponderar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo aquellas consideradas conducentes para fundar la decisión que en definitiva se adopte (Fallos: 310:1185; 311:1191; 320:2289; entre otros). Asimismo, es apropiado puntualizar que el derecho cuya protección se persigue en autos, en tanto compromete la salud del menor involucrado, aparece reconocido por la Constitución Nacional y los convenios internacionales suscriptos por nuestro país (conf. art. 42 y 75 inc. 22 CN; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la ONU el 16.12.66, ratificado por ley 23.313; art. 25 inc., 1ero., de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; CSJN Fallos 302:1284; CNCCFed. Sala I, causa 22354/95 cit.; Sala II, causa 39356/95 de 13.02.96; Sala III, causa 16725/95 del 29.05.95, etc.)."
"Que, no obstante lo hasta aquí expuesto, que tiene en cuenta el primordial interés de la persona discapacitada (Fallos:322:2701 y 324:122, ya citados), recuérdase que la ley 27.044 ha otorgado rango constitucional (art. 75 –inc. 22
- de la C.N.) al Convenio sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, cuyo propósito es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente (art. 1). Lo expuesto justifica plenamente la procedencia de la pretensión."
- Consideraciones decisivas adicionales (transcripción relevante):
"De ello se desprende que los presupuestos fácticos en que se apoya la pretensión se encuentran por demás justificados en autos y particularmente, la necesidad de que la prestación se haya llevado a cabo (destácase que existen prestaciones cumplidas) y continúe llevándose a cabo por el profesional interviniente desde el inicio y en la institución requerida."
"Ello, sumado a la justificación probada en autos de la necesidad de que el menor continúe el tratamiento con el profesional médico que lo atiende desde su inicio, resulta suficiente para ordenar la cobertura al 100% de las prestaciones requeridas para el niño."
- Votos en disidencia: No se registra disidencia en la resolución de este Juzgado.
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