E , A F Y OTRO c/ M S Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Los actores demandaron por daños y perjuicios derivados de un choque entre una moto y un taxi y reclamaron incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos y daños materiales. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, sostuvo la existencia de contacto entre la puerta trasera derecha del taxi y la motocicleta y confirmó los rubros indemnizatorios y las costas a cargo de los demandados y la citada en garantía.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: A F E (Andrés Fabián Esquite) y C E (co-actora, propietaria de la moto).
Demandado: S M (conductor) y S SRL (empresa propietaria del taxi) y, en garantía, O C A de S S.A. (aseguradora, hoy en liquidación).
Objeto: indemnización por daños y perjuicios por accidente ocurrido el 12/11/2019 entre una motocicleta Yamaha (dominio 789-LBL) y un automóvil/taxi Fiat (patente JYA-978); rubros reclamados: incapacidad psicofísica sobreviniente, tratamiento psicológico/psiquiátrico, daño moral, gastos médicos/farmacéuticos/kinesiología/traslados y daños materiales de la motocicleta.
Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de grado en todos sus extremos que hizo lugar a la demanda contra los accionados y con extensión a la citada en garantía en la medida del seguro; confirmó los montos fijados a valores indicados en la sentencia apelada (por ejemplo incapacidad sobreviniente $14.300.000; tratamiento psicológico $960.000; daño moral $6.000.000; gastos médicos $80.000; daños materiales $22.950 a valor del presupuesto del 2/12/19) y condenó en costas de segunda instancia a los demandados y a la citada en garantía por resultar sustancialmente vencidos.
- Fundamentos principales de la decisión (2-3 párrafos y citas textuales relevantes):
"Con estos elementos arrimados, analizados bajo la regla de la sana critica lel art. 386 del CPCCN, encuentro acreditado el contacto entre la puerta trasera derecha del automóvil -taxi
- marca Fiat, patente JYA-978 y la motocicleta marca Yamaha, dominio 789 -LBL conducida por el co-actor A F E y de propiedad de la co-actora C E."
"Es en este contexto probatorio en el que cabe analizar la presunción emanada por el art. 388 del Código Procesal, ya que es la propia norma la que indica que la presunción en contra de quién se niega a presentar el documento, se constituye cuando por otros elementos de juicio resulta manifiestamente verosímil su existencia y contenido."
"Demostrado el riesgo o vicio de la cosa y el contacto con la víctima, sobre el creador del riesgo cae una presunción de adecuación causal, que sólo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o fuerza mayor."
Además, la Cámara avaló las pericias médica, psicológica y mecánica aportadas: la perita médica concluyó incapacidad física del 9,83% (Baremo Altube/Rinaldi) y consolidación de lesiones; la perita psicóloga concluyó daño psíquico con incapacidad del 25% (20% imputable al hecho); el perito mecánico vinculó los daños de la moto con el accidente y sostuvo la verosimilitud del impacto contra la puerta. No hubo votos en disidencia relevantes: "Por razones análogas a las de la Dra. Pérez Pardo, la Dra. Iturbide y el Dr. Rodríguez votan en el mismo sentido."
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