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BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ LECCADITO, SILVANA GISELLE s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

Banco Nación promovió demanda por cobro de sumas de dinero y solicitó embargo sobre fondos de la demandada en el Banco Ciudad. El Juez de Primera Instancia rechazó la medida cautelar solicitada por no acreditarse la verosimilitud del derecho y la ausencia de peligro en la demora.

Medida cautelar Embargo preventivo Fumus bonis iuris Periculum in mora Art. 209 cpcc Cobro de sumas de dinero Banco Verosimilitud del derecho Juzgado civil y comercial federal Rechazo


¿Quién es el actor?

BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
- Demandada: LECCADITO, SILVANA GISELLE.
- Objeto de la demanda: cobro de sumas de dinero y, en sede incidental, solicitud de embargo sobre los fondos que la demandada posea en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la medida cautelar pretendida, vale decir, no se decretó el embargo preventivo solicitado.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "2.
- En principio, cabe señalar que la medida cautelar reclamada constituye un remedio judicial que de ordinario debe aplicarse con criterio restrictivo, cuyo fundamento reside en la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el litigio, evitando que se convierta en ilusoria la sentencia que lo concluya (conf. Fallos 247:63, 265:236, entre otros). Su concesión se encuentra subordinada a la configuración de dos extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado (fumus bonis iuris) y el peligro de sufrir un daño irreparable por la demora (periculum in mora). Asimismo, la jurisprudencia del fuero es conteste en que los requisitos mencionados se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro en la demora y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño irreparable, el rigor del fumus se puede atenuar (conf. CNCCFed., Sala II, causa n° 252/10 del 19/02/10 y Sala I, causa n° 1251/06 del 18/04/06)." "4.
- En el caso, cuadra recordarse que el art. 209 del Código Procesal establece los supuestos en los cuales se podrá pedir embargo preventivo. En este sentido, y más allá de resaltar la generalidad y lo acotado del pedido formulado, no se desprende de la documental acompañada en autos que el pedido en cuestión encuadre en algunos de los supuestos contemplados en la norma citada, por lo que considero que el requisito de verosimilitud del derecho no se encuentra acreditado en este estado inicial del proceso. Por otro lado, en lo concerniente al peligro en la demora, lo cierto es que las alegaciones formuladas por la accionante se encuentran desprovistas de sustento probatorio. Sobre la base de lo hasta aquí expuesto, haciendo mérito de la documentación aportada en estas actuaciones, y las circunstancias relatadas y acreditadas prima facie, no se advierte que se verifiquen los extremos indicados para la admisión de la cautelar requerida, por lo que corresponde su rechazo."
- No hubo votos en disidencia en la presente resolución.

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