KOOP, RICARDO JUAN FRANCISCO c/ OSDE Y OTRO s/AMPARO DE SALUD
Amparo por mantenimiento de afiliación y cobertura al Plan OSDE 310 presentado por un afiliado jubilado. El Juzgado hizo lugar y condenó a OSDE y a OBSBA a mantener en forma definitiva la afiliación y prestaciones del actor bajo el Plan OSDE 310, disponiendo que se efectúen las transferencias de aportes conforme a las leyes 19.032 y 23.660.
¿Quién es el actor?
K.R.J.F. (por derecho propio).
- Demandadas: Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) y Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA).
- Objeto de la demanda: acción de amparo para que se mantenga la afiliación del actor y la cobertura en el mismo plan superador OSDE-OBSBA Plan 310 que tenía antes de jubilarse, con la continuidad de las prestaciones y la transferencia de aportes correspondientes.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al amparo y se condenó a OSDE y a OBSBA a mantener en forma definitiva la afiliación de K.R.J.F. en el Plan OSDE 310, dentro del plazo de cinco días; la prestación deberá realizarse con los aportes que efectúe la actora conforme al art. 16 de la ley 19.032 y el art. 20 de la ley 23.660, con posibilidad de aporte adicional si el plan fuera complementario conforme al Decreto 576/93. Se ordenó además librar oficio a ANSES y se impusieron las costas a las demandadas vencidas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
II.
- Así pues, cuadra destacar que, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia de este Fuero (conf. Sala II, causa n° 12.031/05 del 23.10.08; Sala III, causa n° 5899/01 del 26.10.04; Sala I, causa nº 16.173/95 del 13.6.95 y sus citas; entre muchas otras), del estudio simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 (modificatoria de la anterior) y 19.032, resulta que con la creación del I.N.S.S.J.P. no se produjo un pase automático de beneficiarios de las obras sociales a las que pertenecían, al ente creado mediante la última de las normas aludidas precedentemente; por el contrario, esa transferencia resultaría posible sólo en virtud de la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a la obra social originaria (en igual sentido, Fallos: 324:1150). En esa inteligencia, el I.N.S.S.J.P. debía efectuar el reintegro por quienes continuaran en el régimen original, cuestión que debía ser convenida entre ambos entes, sin participación de los afiliados. Por otra parte, del texto de la ley 23.660 y de su decreto reglamentario 576/93, resulta que la mera circunstancia de jubilarse no implica, automáticamente, la transferencia de la beneficiaria al I.N.S.S.J.P., sino que subsiste para la ex trabajadora el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces. Esa conclusión, a su vez, se ve confirmada por el art. 20 de la ley 23.660 y su decreto reglamentario, al disponer que los aportes a cargo de los beneficiarios comprendidos en el art. 8, inc. b) -que son los jubilados y pensionados nacionales
- serán deducidos de los haberes jubilatorios y de pensión por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de tales prestaciones, debiendo ser transferidos a la orden de la respectiva obra social dentro de los 15 días corridos posteriores a cada mes vencido; de ese modo, cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del I.N.S.S.J.P., éste deberá transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala I, causa nº 39.833/95 del 26.9.95; ídem, Sala II, causa nº 2132/97 del 28.12.99; ídem, Sala III, causa n° 20.553 del 11.8.95), con lo cual queda desprovisto de fundamentos el argumento conforme con el cual la demandada no percibe los aportes que en este aspecto son descontados a favor del INSSJP.
III.
- Ahora bien, del análisis de tales normas no resulta dudoso concluir en que la aplicación de las normas en juego conculca el derecho a la salud y los derechos adquiridos de la peticionaria amparados por la Constitución Nacional, ya que de tener que sujetarse a la normativa aludida y ante la simple negativa de la obra social demandada, se la privaría de su afiliación originaria y de la elección del prestador médico asistencial que en su momento se le confirió, motivo por el cual estimo que los decretos antes citados no son susceptibles de modificar la solución que corresponde adoptar en el sub examine.
- Disidencias: No se registra voto en disidencia en el decisorio aportado.
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