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COLMEGNA, DANILO RENE Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PSA - DTO 836/08 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Acción promovida por Colmegna y otros contra el Estado Nacional por reclamos derivados del personal militar y de seguridad. La Cámara rechazó el recurso de apelación de la demandada y confirmó la decisión de primera instancia que declaró la causa de puro derecho, imponiendo costas a la demandada.

Contencioso administrativo Apelacion Declaracion de puro derecho Prueba documental Acordada 31/2020 Articulo 359 cpcc Costas Psa Ministerio de seguridad Expediente 266/2025


¿Quién es el actor?

COLMEGNA, DANILO RENÉ y otros.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad
- Policía de Seguridad Aeroportuaria (PSA).
- Objeto de la demanda: cuestiones relativas al personal militar y civil de las FFAA y de seguridad; controversias sobre acreditación documental y apertura a prueba en la causa (expte. Nº 266/2025, s/ PERSONAL MILITAR y CIVIL de las FFAA y de SEG).

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó la providencia de la juez de grado que declaró la causa como de puro derecho; se impusieron las costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "III.
- Que, cabe recordar que el artículo 359 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, establece que '…si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así se decidirá y, firme que se encuentre la providencia, se llamará autos para sentencia. Si se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el Juez recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360'. Es decir que, como regla general, la decisión de la apertura de la causa a prueba es privativa de los jueces de la causa y no ocasiona agravio a la garantía de la defensa en juicio (cfr. esta Sala, in re : 'Bernal, Rigoberto y Otro c/ EN
- Mº Interior
- DNM s/ Recurso Directo DNM', del 11/04/2017). A su vez, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, no lo es menos que la aplicación de este extremo encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 364 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes, superfluas o meramente dilatorias (cfr. en este sentido, esta Sala, en autos: 'Spotti, Marcelo Alejandro c/ EN Mº Justicia y DDHH s/ Indemnizaciones
- Ley 24043
- Art 3', del 16 de febrero de 2018, y sus citas)." "IV.
- Que, en el caso de autos, la actora acompañó copias de documentos de identidad y recibos de haberes, a fin de acreditar la identidad de los actores, y los suplementos que perciben y el vínculo con la fuerza (v. fojas 70/260). Respecto a su desconocimiento expresado por la parte demandada 'atento a que se trata de copias simples' (v. Punto XI.
- de fojas 271/314), más allá de la declaración jurada manifestada por la actora (v. Punto IV.-, fojas 363/369), cabe estarse a lo dispuesto por el Máximo Tribunal en la Acordada 31/2020, Anexo II, Punto I, en cuanto al Expediente Electrónico/Digital, el ítem 4) establece que [L]a prueba documental original que se acompañe deberá ser incorporada en formato digital con firma electrónica, cuando no posea otra; electrónica o digital, previamente impuesta. El presentante la reservará y conservará en su poder y custodia debiendo presentarla bajo su responsabilidad a solicitud del Tribunal'." "En tales condiciones, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionada; y, en consecuencia, confirmar la decisión del Juez de grado, en cuanto declaró la causa como de puro derecho. Máxime en razón de la abundante jurisprudencia del Fuero y, particularmente, de esta Cámara, relativa al tema en examen; ello, sin perjuicio de que el magistrado pueda solicitar las medidas que crea necesarias, en los términos del artículo 36, inciso 4º del Código de rito. Las costas, se imponen a la demandada vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (cfr. artículo 68, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en el bloque resolutorio; la resolución se adoptó por la Sala (firmado por Guillermo F. Treacy y Pablo Gallegos Fedriani).

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