PRATO, WALTER JOSE Y OTRO c/ EN -M SEGURIDAD- PSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
La actora impugnó una providencia que había intimado a la demandada a acreditar agotamiento presupuestario e inclusión de las sumas adeudadas. La Cámara hizo lugar a la apelación y dejó sin efecto la providencia de fecha 9/3/2026, por no ser admisible un nuevo diferimiento respecto de la misma acreencia.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Prato, Walter José y otro.
Demandado: EN
- M SEGURIDAD
- PSA (Poder Ejecutivo/Nacional
- P.S.A.).
Objeto: cobro de retroactivos y diferencias salariales por inclusión de suplementos y compensaciones (decretos 836/08 y 2140/13) declaradas en sentencia; ejecución del crédito y pago de las sumas adeudadas.
Decisión: La Cámara hizo lugar a la apelación deducida por la parte actora y dejó sin efecto la providencia de fecha 9/3/2026, con costas. (Se ordenó registrar, notificar y devolver.)
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"En tal sentido, cabe señalar que la pretensión de la demandada importa realizar un nuevo diferimiento de la “misma deuda”, en tanto las sumas adeudadas comprenden el capital y los intereses reconocidos en autos, sin que se encuentre prevista la posibilidad de una segunda reprevisión, por lo que la cuestión se encuentra precluida (cfr. en igual sentido esta Sala, in rebus, “Cabrera, Gonzalo Javier y otros c/EN M° Defensa -Armada
- Dto.1081/73 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, expte. nro. 38.873/11, del 10/10/17; “Pietronave, Néstor Eduardo y otros c/EN M° Defensa Armada Dto.1104/05 751/09 y otro s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, expte. nro. 21.883/10, del 24/5/18, entre otros)."
"Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, corresponde destacar que la prohibición de ejercer la facultad de reprevisionar la deuda para un segundo ejercicio presupuestario, fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sentencia dictada el 27/12/16, in re, “Curti, Gustavo Alberto” (Fallos: 339:1812), que facultó al Estado Nacional a ejercer la prerrogativa de diferir por una única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación."
"Ello así, toda vez que la sentencia firme dictada en autos condenó a la accionada a que abonara las retroactividades devengadas con más los correspondientes intereses hasta su efectivo pago, y siendo que ya había hecho uso de la facultad mencionada (en la medida en que habría previsionado en el año 2023, para su cancelación durante el año 2024 y reprogramado para el año 2025), no resulta jurídicamente admisible un nuevo diferimiento respecto de la misma acreencia."
- Disidencias: no consta voto en disidencia; la parte resolutiva expresa la decisión de la mayoría.
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