Incidente Nº 1 - ACTOR: HUERTAS, ROSALIA BEATRIZ DEMANDADO: ANSES s/INC EJECUCION DE SENTENCIA
La actora promovió incidente de ejecución de sentencia contra ANSeS para que se abonen diferencias previsionales reclamada. El Juzgado aprobó la liquidación pericial por $10.252.747,08 (período 07/06/2015 a 30/09/2025), fijó el haber reajustado en $474.435,42 (septiembre/2025), rechazó inconstitucionalidades y excepciones opuestas y ordenó ejecutar y pagar las sumas y costas.
¿Quién es el actor?
Huertas, Rosalia Beatriz (por apoderado).
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Incidente de ejecución de sentencia (art. 499 CPCCN) para el cumplimiento y pago de diferencias reconocidas en sentencias anteriores; aprobación de liquidación practicada por perito oficial y ejecución de lo resuelto en autoridad de cosa juzgada.
¿Qué se resolvió?
Se aprobó en cuanto por derecho hubiere lugar la liquidación practicada el 25/10/2025 por la suma de PESOS DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 08/00 ($10.252.747,08) por el período 07/06/2015 al 30/09/2025, resultando un haber reajustado al mes de septiembre de 2025 de PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 42/00 ($474.435,42). Se rechazaron las inconstitucionalidades planteadas por la actora y las excepciones opuestas por la demandada; se ordenó llevar adelante la ejecución y que la demandada abone las diferencias impagas, ordenar el pago del haber reajustado desde el mes inmediato posterior a que el pronunciamiento quede firme, imponer costas a la demandada y regular honorarios conforme se indica.
- Fundamentos principales (textos transcritos tal como en la sentencia):
"PRIMERO: Cabe advertir que toda vez que las partes han consentido el llamamiento de autos, han quedado también consentidas las eventuales nulidades procesales que hubieren podido alegarse en la etapa procesal oportuna. Primeramente he de encuadrar el tipo de proceso en el que se plantea la impugnación de la liquidación, y lo es dentro del marco de la ejecución de sentencia previsto por el art. 499 y ccs del CPCCN. Así pues, en términos generales, he de señalar que el debate se centra en torno a establecer el 'quantum' del proceso ejecutivo, para fijar una suma líquida y determinada, el que como regla surge de la liquidación que, conforme lo establecen las sentencias dictadas en ambas instancias en los presentes.-"
"Aun cuando el dictamen pericial no tenga carácter vinculante para el juez, éste para apartarse de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, objetivamente demostradas o inferibles de las circunstancias del caso de acuerdo a los hechos comprobados de la causa, reveladores de que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de la experiencia o contradice el restante material probatorio objetivamente considerado... Atento al resultado de la liquidación practicada resulta de aplicación lo previsto por los arts. 477 y 386 del C.P.C.C.N debiendo aprobarse en cuanto por derecho hubiere lugar la liquidación practicada en fecha 25/10/2025.-"
"En cuanto a la evaluación de la procedencia del impuesto a las ganancias en las causas previsionales, de acuerdo al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 'García, María Isabel c/ AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad' (FALLOS 342:411) y lo resuelto en fallos posteriores..., y en virtud del deber de los Tribunales inferiores de conformar sus decisiones a los fallos dictados por la CSJN y de conformidad con los principios de economía procesal, seguridad jurídica, estabilidad, previsibilidad; habré de adherir a los lineamientos dados por el Máximo Tribunal en la causa mencionadas y criterio sostenido por la CFAR."
- Respecto de las inconstitucionalidades y excepciones: la sentencia expresa textualmente que "los topes previstos en los arts. Cuestionados no resultan inconstitucionales en el caso concreto... por lo que corresponde su rechazo" y que la excepción de falta de acción es improcedente, debiéndose además rechazar la defensa de espera por falta de prueba documental.
- Disidencias: no constan votos en disidencia; lo decidido corresponde al pronunciamiento final del Juzgado.
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