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M., J. M. T. c/ F., P. E. s/LIQUIDACION DE REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES

Demanda de liquidación de la sociedad conyugal por parte de la actora contra su ex cónyuge para calificar bienes y reclamar recompensas. La Cámara modificó la sentencia en cuanto declaró propio el inmueble de la calle Del Barco Centenera y calificó como ganancial la tercera parte del plazo fijo n° 09170710098965; además impuso las costas de primera instancia y de alzada a la actora.

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¿Quién es el actor?

J. M. (actora, iniciadora del proceso).

¿A quién se demanda?

P. E. F. (ex cónyuge).
- Objeto de la demanda: Liquidación de la sociedad conyugal — calificación de inmuebles, determinación de plazos fijos como gananciales o propios, reconocimiento de recompensas por mejoras y distribución de bienes (incluye discusión sobre inmuebles en Nicolás Repetto y Del Barco Centenera, plazos fijos y otros activos).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a la calificación del inmueble de la calle Del Barco Centenera, estableciéndolo como propio de P. E. F.; declaró que la tercera parte del plazo fijo n° 09170710098965 es ganancial; e impuso las costas de primera instancia y de alzada a la actora, con regulación de honorarios en ambas instancias conforme al art. 68 CPCCN.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "Es claro que el dinero fue donado por los padres del demandado a sus tres hijos que simultáneamente otorgaron usufructo a su favor, prestando en ese acto conformidad cada uno de los cónyuges de los constituyentes quienes, a su vez, han reconocido el carácter propio de las unidades. Así en la escritura del 6 de marzo de 2017 específicamente se indica: 'G) ASENTIMIENTO: lo otorgan los cónyuges de los usufructuantes P. H. T., y J. M. T. M. y M. F. P., conforme al Código Civil y Comercial de la Nación y ratifican carácter de propio de las unidades'. En tales condiciones, desvirtuar sin ninguna prueba convincente el reconocimiento antedicho y, por tanto, el carácter propio de la cosa, deviene injustificado." "En cuanto al plazo fijo n° 09170710098965, los agravios son parcialmente atendibles.... Sin embargo, no se puede ignorar que el tercio del plazo fijo mencionado se encuentra a nombre del emplazado. De allí, por no haberse acreditado que tuviera origen en fondos propios, debe reconocerse su carácter ganancial." "En tales condiciones, en atención a la suerte que ha corrido la postura de ambas partes, propicio que, por aplicación del criterio objetivo de la derrota, las costas de primera instancia sean cargadas a la actora vencida, criterio que también habré de proponer para las de alzada."
- Disidencias relevantes: No existen votos en disidencia que modifiquen la parte resolutiva; ambos jueces (Benavente y González Zurro) adhirieron al acuerdo que contiene las modificaciones consignadas en la parte dispositiva.

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