AIZPITARTE, JUAN OMAR c/ PAMI - INSSJP s/AMPARO LEY 16.986
Acción de amparo contra PAMI para obtener cobertura integral y provisión al 100% de prótesis total de cadera y elementos vinculados. El Juzgado Federal de Bahía Blanca declaró su incompetencia territorial y remitió las actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia de Necochea por corresponder el domicilio del actor.
¿Quién es el actor?
A., J.O. (amparista, domiciliado en Azcuenaga Nº 869, Tres Arroyos, Provincia de Buenos Aires).
¿A quién se demanda?
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP
- PAMI).
- Objeto de la demanda: acción de amparo para que PAMI autorice y suministre al 100% una prótesis total de cadera no cementada (metal-polietileno, cabezas 28-32-36 mm, origen nacional certificado por ANMAT), dos dosis de cemento para reemplazo total de cadera no cementada, y cobertura asistencial integral derivada de su patología, conforme prescripción médica.
¿Qué se resolvió?
El Juzgado declaró la incompetencia territorial de este Tribunal para entender en la causa y dispuso remitir las actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia de Necochea, por corresponder allí la competencia territorial.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"Que, expuesto lo que antecede y entrando a resolver, es preciso tomar en consideración en primer término que en las provincias la competencia federal es de carácter excepcional. Es decir que se encuentra circunscripta a las causas que las leyes le atribuyen, las cuales son de interpretación restrictiva (c.fr. CSJN 26-10-93 'Televisora Belgrano S.A. c/Municipalidad de Quilmes')."
"Que en el sub lite el actor interpone acción de amparo a los fines de que la demandada conceda la autorización y provisión al 100% de prótesis total de cadera no cementada... Razón por la cual es clara la competencia federal en razón de la materia, -ratione materiae
- y, también en razón de las personas
- ratione personae -, pero no lo es territorialmente."
"Al respecto, si bien el art. 5 inc. 7 determina que 'La Justicia Federal es llamada a conocer en un proceso, en razón de las personas intervinientes en la causa, y de conformidad con lo establecido en el art. 116 de la Constitución Nacional y en el art. 2° de la Ley 48, causas en que la Nación o un ente nacional, es parte. Y por aplicación del principio según el cual, en presencia de un interés nacional, corresponde en términos generales, la competencia federal (Conf. CSJN, RED 19 -292)', cabe dejar sentado en autos que el actor se domicilia en calle Azcuenaga N° 869 de la localidad de Tres Arroyos, Provincia de Buenos Aires (c.fr. Escrito de demanda y DNI acompañados), razón por la cual, la competencia territorial para el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Necochea."
"Que, conforme lo precedentemente señalado, y según lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado para entender en las presentes actuaciones y en consecuencia corresponde remitirlas al Juzgado Federal de Primera Instancia de Necochea."
- No existen votos en disidencia: la resolución es única y está firmada por la Juez Federal María Gabriela Marrón con fecha 23/04/2026.
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