MENGACCI, EDUARDO JUAN c/ EN-M SEGURIDAD-PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
El actor promovió ejecución de condena contra el Estado Nacional (Ministerio de Seguridad - Policía Federal Argentina) por saldo de intereses e intereses moratorios reconocidos en liquidación. La Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó el recurso de apelación subsidiario de la demandada, confirmó la providencia que decretó embargo sobre cuentas en el Banco Nación y condenó en costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
MENGACCI, EDUARDO JUAN.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad
- Policía Federal Argentina.
- Objeto de la demanda: ejecución de condena consistente en el pago de intereses al efectivo pago y accesorios reconocidos en liquidación (ejecución de sentencia/admin. DEO n° 3518678), y providencia de embargo ordenada por el juez de primera instancia por suma de $503.830,25 más $250.000 provisionales para accesorios.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte demandada a fs. 215/218 y, en consecuencia, se confirmó el proveído apelado de fs. 214; se impusieron las costas de la incidencia a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) “Ciertamente no puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la Ley Nº 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí devengados) en la liquidación aprobada en la causa”.
2) “[E]n este entendimiento y considerando la doctrina del precedente de Fallos: 339:1812 y lo resuelto en el sub lite, es necesario precisar que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la Ley Nº 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago. De otro modo, además de los perjuicios señalados, la sujeción de los accesorios a sucesivas previsiones presupuestarias, frustraría los fines propios del régimen establecido por dicha norma pues atentaría contra la racional administración de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares.” (cita de la CSJN, considerando 8°).
3) “Ahora bien, no se sigue de dicho régimen especial de ejecución que, durante ese tiempo que se le otorga al Estado para cumplir con la condena, no corran los intereses fijados en la sentencia. En efecto, ninguna norma del régimen de orden público que invoca la apelante dispone que el Estado esté exento de pagar los referidos accesorios.”
4) “En tales circunstancias y más allá de lo expuesto por la demandada en la presentación recursiva, lo cierto es que la emplazada no acreditó aún el depósito íntegro de la suma reconocida a su contraria en concepto de intereses al efectivo pago conforme providencia de fs. 206 a pesar de encontrarse vencido el plazo correspondiente al ejercicio financiero del año 2024, por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación deducido en subsidio en la presentación de fs. 215/218 contra la providencia de grado de fs. 214.”
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la decisión consignada es la del acuerdo.
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