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GARCIA, MARIA ESTHER c/ HOSPITAL NACIONAL EN RED ESPECIALIZADA EN SALUD MENTAL Y ADICCIONES - DTO 1133/09 - EX 1/2002/4134000367/16 s/AMPARO LEY 16.986

La actora reclamó el pago de astreintes por incumplimiento de una orden judicial por la suma de $2.575.000. La Cámara confirmó la resolución que aprobó la liquidación y ordenó intimar a la demandada a depositar esa suma en 20 días, rechazando el recurso de apelación por improcedente la objeción del Estado.

Astreintes Astreintes al estado Responsabilidad estatal Apelacion rechazada Confirmacion de resolucion Codigo procesal civil y comercial Fallos 343:140 Apremio judicial Costas Depositar suma


¿Quién es el actor?

GARCIA, MARIA ESTHER.

¿A quién se demanda?

HOSPITAL NACIONAL EN RED ESPECIALIZADA EN SALUD MENTAL Y ADICCIONES
- DTO 1133/09 -.
- Objeto de la demanda: impugnación del auto que aprobó la liquidación practicada por la actora en concepto de astreintes por $2.575.000 e intimación para que la demandada deposite dicha suma en el plazo de 20 días, bajo apercibimiento de ejecución.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, se confirmó la resolución apelada que aprobó la liquidación de astreintes e intimó a depositar la suma de $2.575.000 en 20 días. Se imponen costas (art. 68 CPCCN).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos relevantes): "Que, de manera preliminar, es del caso advertir que la cuestión relativa a la facultad del juez de imponer las sanciones conminatorias establecidas en el artículo 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación fue examinada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos 343:140." "Nada dice la norma acerca de las sanciones conminatorias o astreintes que, por su naturaleza y finalidad, se diferencian claramente de las mencionadas por el precepto. En efecto, mientras que la 'sanción pecuniaria disuasiva' tiene por objeto punir graves inconductas y prevenir hechos similares en el futuro, las astreintes constituyen un medio del que los jueces pueden valerse con el objeto de vencer la reticencia de quien deliberadamente incumple un mandato judicial” (considerando 9)." "[..] 14) Que lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto que ya sea ateniéndose exclusivamente a la literalidad del texto de la ley, ya sea indagando en la intención perseguida por el legislador -plasmada en los antecedentes parlamentarios reseñados-
- no es posible sino concluir ' que la Ley de Responsabilidad Estatal en forma alguna cercena la posibilidad de que, ante el incumplimiento de un mandato judicial por parte del Estado Nacional, los tribunales apliquen las medidas compulsivas contempladas en el ordenamiento jurídico a los efectos de vencer esa reticencia (vgr. art. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)'." "Que, en tales condiciones, teniendo en cuenta que el tipo de sanción en cuestión tiene como finalidad compeler el cumplimiento de un mandato judicial y que alcanza a quienes, después de dictado el auto, persisten en desentenderse injustificadamente de aquél (...) corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada (cfr. en igual sentido, esta Sala en la causa nro. 66487/2018, caratulada 'Settecasi Axel Manuel c/ EN-M Seguridad-PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg', del 08/02/2024). Con costas (cfr. art. 68 del CPCCN)."

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