SYNGENTA PARTICIPATIONS AG c/ CRAVERI SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA
Syngenta demandó a Craveri para que se declaren infundadas las oposiciones al registro de las marcas EPIVIO (clases 1 y 5) y se declare la caducidad/nulidad de renovaciones de las marcas EPIBIO. El Juzgado declaró infundadas las oposiciones de Craveri contra EPIVIO y, por ello, hizo lugar parcial a la demanda; además impuso costas y reguló honorarios y peritos.
¿Quién es el actor?
Syngenta Participations AG.
¿A quién se demanda?
Craveri S.A.
- Objeto de la demanda: Se solicitó que se declaren infundadas las oposiciones deducidas por Craveri contra el registro de las marcas “EPIVIO” (actas n° 3.374.312 y 3.374.313, clases 1 y 5), y, subsidiariamente, que se declare la caducidad por falta de uso y la nulidad de las renovaciones de las marcas “EPIBIO” (registros n° 2.585.141 y n° 2.814.250) por falta de uso en los plazos legales.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se declaró infundada la oposición deducida por Craveri contra las solicitudes de registro de las marcas “EPIVIO” para distinguir los productos de la clase 1 (acta n° 3.374.312) y clase 5 (acta n° 3.374.313). Se impusieron las costas a la demandada y se reguló la cuantía de honorarios y peritos. El tribunal consideró inoficioso pronunciarse sobre la caducidad y nulidad de las marcas EPIBIO y sus renovaciones en sede judicial por los motivos expuestos (criterio estricto en materia de caducidad y nulidad y falta de interés ostensible).
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"En este sentido, corresponde aclarar ... que a los efectos de realizar el cotejo de las marcas destinadas a proteger productos medicinales, es adecuado utilizar no sólo criterios formales, sino analizar simultáneamente las circunstancias adjetivas para precisar la confundibilidad..." (considerando III).
"Desde el punto de vista gráfico y fonético, es cierto que los signos 'EPIBIO' y 'EPIVIO' son prácticamente idénticos... lo que sin duda le resta fuerza distintiva por fuera del ámbito escrito." (considerando III).
"Es por ello que, si bien es evidente que las denominaciones 'EPIBIO' y 'EPIVIO' exhiben similitudes entre sí, tengo la íntima convicción de que las marcas en pugna pueden convivir pacíficamente, sin posibilidad de que exista confusión en el público consumidor." (considerando III).
"Por los fundamentos que anteceden, atendiendo que la marca de la actora puede convivir pacíficamente en el mercado con la denominación de la demandada, sin que de ello se derive lesión alguna para los elevados propósitos de la Ley de Marcas (Fallos: 279:150), corresponde declarar infundada la oposición al registro de las marcas solicitadas." (considerando IV).
Sobre la caducidad/nulidad: "Por las razones expuestas, y en atención al criterio estricto observado en materia de caducidad y nulidad, deviene inoficioso pronunciarse acerca del planteo de la parte actora referido a las marcas 'EPIBIO'..." (considerando V).
- Disidencias: No constan votos en disidencia en este fallo de primera instancia.
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