DIAZ, ELVA ROSA c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Demanda por daños y perjuicios contra Banco de la Nación por caída en puerta giratoria en la Casa Central. El Juzgado Federal rechazó la demanda y consideró que la conducta de un tercero que empujó la puerta quebró el nexo causal y que la actora incurrió en culpa contributiva; además impuso las costas a la actora.
¿Quién es el actor?
Sra. Elva Rosa Díaz.
¿A quién se demanda?
Banco de la Nación Argentina.
- Objeto de la demanda: Pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios (incapacidad física y psíquica, daño moral y gastos médicos) por caída sufrida el 17/10/2018 dentro de la puerta giratoria de la Casa Central del Banco; monto pedido inicialmente $558.000 y rubros detallados por $645.590.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda interpuesta por la Sra. Elva Rosa Díaz contra el Banco de la Nación Argentina y se impusieron las costas del juicio en el orden causado.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En tal sentido, debe establecerse que la presente acción debe analizarse bajo la lente del artículo 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual establece una responsabilidad de naturaleza objetiva para quien se sirve de una cosa que, por su naturaleza o por las circunstancias de su uso, genera un riesgo para terceros. En este esquema, la ley presume la responsabilidad del dueño o guardián, desplazando la carga de la prueba: el actor solo debe acreditar el daño y el contacto con la cosa, mientras que el demandado, para eximirse, debe probar la ruptura del nexo causal."
"Por otro lado, un punto fundamental y no controvertido por las partes es la intervención de un sujeto ajeno a la institución bancaria en la génesis del accidente. Esta fuera de discusión que la desestabilización de la Sra. Diaz no fue producto de un movimiento autónomo o errático de la puerta, sino de la fuerza física aplicada por un tercero que intentaba ingresar al edificio desde la vía pública. Este accionar, adelanto, configura el eximente previsto en el artículo 1731 del CCCN."
"Finalmente, debe analizarse la conducta de la actora a la luz del artículo 1729 del CCCN, que establece que la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la culpa de la víctima... La decisión de utilizar el acceso más complejo, sumada a una posible falta de atención al movimiento del dispositivo por parte de la actora y de quien la acompañaba, constituye una imprudencia que contribuyó directamente a la producción del daño."
- Disidencias: No registra voto en disidencia; la sentencia es única.
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