D. R., E. M. E. c/ PAMI s/AMPARO LEY 16.986
Amparo por prestaciones de salud contra PAMI bajo la Ley 16.986. La Cámara Federal de Mar del Plata declaró desierto el recurso de la demandada respecto del fondo, confirmó la imposición de costas y redujo y reguló los honorarios y emolumentos de los profesionales intervinientes.
¿Quién es el actor?
D. R., E. M. E. (actor/accionante).
¿A quién se demanda?
PAMI (Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados).
- Objeto de la demanda: Amparo (Ley 16.986) por prestaciones de salud/trámite en el Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Ejecuciones Fiscales
- Oficina de Salud.
¿Qué se resolvió?
Se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto a la cuestión de fondo; se confirmó la sentencia de grado en cuanto a las costas; se redujeron los honorarios fijados en primera instancia a la Dra. María De La Paz Bonaita a 23 UMA; se regularon los emolumentos de Alzada de la Dra. María Alejandra Tudesco en 6 UMA ($554.892) y de la Dra. María De La Paz Bonaita en 6,9 UMA ($638.125); todo con aportes previsionales e IVA si correspondiere; y se impusieron las costas de Alzada a la recurrente.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"IV.
- Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada advierto que las manifestaciones allí formuladas adolecen -en mi criterio
- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues los art. 15 de la ley ritual y 265 y 266 CPCCN por rem. art 17 de la ley 16.986 imponen al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas. En efecto, las alegaciones que el recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, por cuanto no expone los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos, injustos o contrarios a derecho. En efecto, la demandada sólo realiza alegaciones, reiterando los argumentos vertidos en el informe circunstanciado de fs. 39/42 y en ocasión de apelar la medida cautelar a fs.31/38, olvidando precisar los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrando los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos. Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto, por lo que debe declararse desierto el recurso."
"V.
- En cuanto a la apelación de las costas, entiendo que la imposición de las mismas no debe apartarse de la regla general de su carga al vencido, vigente también para el proceso de amparo, debiendo desestimarse el agravio en cuestión. ... el régimen específico regulatorio de la Acción de Amparo en el orden federal, se encuentra efectivamente normado por el Art. 14 de la Ley 16.986 que contiene como regla general el principio objetivo de la derrota como fundamento de la imposición de costas."
"VI.
- Ahora bien, adentrándonos en el tratamiento de los honorarios fijados, valorando la labor profesional realizada, su extensión y resultado obtenido (el cual hace lugar parcialmente a la acción de amparo, con costas a la demandada), como así también la complejidad e importancia del juicio, teniendo en cuenta el motivo, calidad jurídica del trabajo, la trascendencia del pleito, el tiempo empleado en la solución del litigio, y que las presentes actuaciones carecen de monto que pueda ser considerado como base arancelaria, entiendo que corresponde acoger parcialmente el recurso articulado, y en consecuencia, reducir los estipendios profesionales de la Dra. María De La Paz Bonaita -atendiendo, particularmente aquí, al resultado obtenido
- a 23 U.M.A. de acuerdo a lo establecido por los arts. 15, 16, 19, 48, 51 y ccdtes. de la ley 27.423."
- Votos en disidencia: no hubo disidencia; el Dr. Tazza adhirió al voto del Dr. Jiménez.
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