C, F. c/ OSDE s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES
Amparo por cobertura de tratamiento de salud mental en Clínica COM-TAN; la Cámara aceptó parcialmente la apelación y ordenó que la cobertura opere desde el inicio del tratamiento en COM-TAN (siempre que la institución esté habilitada), manteniendo rechazados los demás agravios y aplicando costas en el orden causado.
¿Quién es el actor?
C., F. (amparista).
¿A quién se demanda?
OSDE (obra social / agente de salud).
- Objeto de la demanda: Se reclamó cobertura integral de un tratamiento de salud mental (internación, hospital de día y vivienda asistida / “Módulo Integral”) en la Clínica COM-TAN S.A., con inicio retroactivo de la cobertura y cobertura al 100% por su situación económica.
¿Qué se resolvió?
La Cámara acogió parcialmente el recurso de apelación y ordenó que la cobertura otorgada deberá brindarse desde el inicio del tratamiento en la Clínica COM-TAN, siempre que se trate de un establecimiento habilitado por el órgano competente; desestimó los restantes agravios; impuso las costas de Alzada en el orden causado; reguló emolumentos a favor de la letrada de la actora en 6 UMA ($554.892) y fijó que no corresponde regular emolumentos para el apoderado de la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
V.
- Dicho lo anterior, y continuando con el tratamiento del agravio planteado relativo al comienzo de los efectos de la sentencia, considero que dadas las particulares características de la prestación en cuestión y que la patología que aqueja al amparista no admite dilaciones en el comienzo el tratamiento, estimo que corresponde acoger el agravio formulado, y en consecuencia ordenar que la cobertura debe brindarse desde el inicio del mismo en la Clínica COM-TAN, ello siempre y cuando se trate de un establecimiento habilitado por el órgano competente a tales fines.
VI.
- Por último, y respecto a las alegaciones de la amparista, en relación al tope de cobertura dispuesto por el a quo, adelanto mi postura en el sentido que las mismas no pueden prosperar. Es dable recordar que los sistemas prestacionales de servicios de salud –que tienen a la solidaridad como carácter esencial
- se manejan con recursos económicos finitos y tienen que administrarse con responsabilidad para poder llegar con sus prestaciones a cubrir las necesidades de todos sus afiliados por igual. Ante dicha realidad, es razonable y atinado que tengan en cada especialidad prestadores contratados, dentro de los cuales –en principio
- los afiliados deben optar. ... En este caso concreto y sin perjuicio del criterio adoptado en similares situaciones, y luego de un concienzudo análisis tanto fáctico y jurídico de la cuestión traída a estudio, considero que habiéndose determinado el derecho del paciente a continuar su tratamiento en la institución elegida, y siendo que el agente de salud le hizo saber al amparista que poseía cobertura de internación, ello según lo manifestado por el propio amparista en el escrito de inicio, a saber: “Con fecha 13/10/2025, fui contactado telefónicamente por personal de OSDE, quienes me informaron que me ofrecían una internación en la institución Teresa de Calcuta” (cfr. fs. 2/57), concluyo que, se encuentra acreditado en autos que la demandada brindó alternativa de cobertura en el lugar de su residencia, por lo cual considero –en ese sentido
- ajustado a derecho lo dispuesto por el a quo en la resolución atacada, y se rechaza el recurso de apelación en este punto.
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; el Dr. Tazza adhirió al voto del Dr. Jiménez.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: