MAGNONI, MARIA TERESITA c/ ASE Y OTRO s/AMPARO DE SALUD
La actora promovió acción de amparo solicitando su reincorporación y la de su cónyuge como afiliados a la obra social ASE tras su jubilación. El Juzgado rechazó la acción por aplicación de la doctrina de los actos propios y falta de prueba sobre actuación arbitraria de las demandadas, e impuso las costas a la actora y reguló honorarios a favor de ASE.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Sra. María Teresita Magnoni (también solicitó extensión de efectos a su cónyuge, Sr. Luis Alberto Dobelli).
Demandado: Obra Social del Personal de Dirección Acción Social de Empresas (ASE) y Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica.
Objeto: Reincorporación como afiliados a la obra social y recibir prestaciones de salud en las mismas condiciones previas a la baja por obtención del beneficio jubilatorio; se impugna la baja de afiliación y la conducta de las demandadas.
Decisión: Se rechazó la acción de amparo promovida por la actora contra ASE; se impusieron las costas a la actora en su calidad de vencida; se regularon honorarios del letrado apoderado de ASE en 20 UMA ($1.849.640) más 40% en carácter de apoderado; se ordenaron intimaciones administrativas previstas en resol. SSALUD n°1781/22 y oficios al Banco Nación para abrir cuenta a la orden del Juzgado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"De lo expuesto surge que el actor fue beneficiario de un plan de salud de Medicus S.A. efectuando los aportes pertinentes en su condición de afiliado a través de ASE, pero esa relación difiere, naturalmente, de la que entabló a partir de su jubilación al contratar en forma privada dicho plan, pues ello se rige por el marco regulatorio de la ley de medicina prepaga previsto en la ley 26.682 (conf. CNCCFed., Sala I, causas n° 9710/17 del 15/12/20 y n° 2884/2019 del 26/04/21 y Sala III, causa n° 9138/19 del 04/05/21)."
"Toda vez que la accionante, luego de haber obtenido su jubilación, no ha acreditado haber solicitado a la obra social demandada continuar con su afiliación en idénticas condiciones a su etapa laboral activa en un plazo razonable -nótese que la presente acción fue iniciada el 01/07/22, cuando su jubilación fue obtenida en febrero de 2020 y es socia directa de Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica desde junio de 2020-, considero que no corresponde admitir la acción intentada por ausencia de elementos probatorios sustanciales que posibiliten determinar que las conductas de las demandadas puedan ser calificadas como arbitrarias o ilegítimas, pues ni el silencio ni la inactividad del afiliado ha suscitado deber alguno a cargo de ellas (ley 19.032, art. 10 de la ley 23.660, arts. 10 y 11 del decreto 292/95 y art. 15 de la ley 26.682) (conf. CNCCFed., Sala I, causas n° 9710/17 del 15/12/20 y n° 2884/2019 del 26/04/21 y Sala III, causa n° 9138/19 del 04/05/21)."
- Disidencias relevantes: No constan votos en disidencia en la presente sentencia.
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