RODRIGUEZ, MARTA OLGA Y OTRO c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES HOSPITAL ITALIANO s/AMPARO/SUMARISIMO VALOR CUOTA EMP-DNU 70/23
Amparo de afiliados de medicina prepaga para retrotraer cuotas al valor de diciembre de 2023 por inconstitucionalidad de preceptos del DNU 70/23. El Juzgado hizo lugar al amparo, declaró inconstitucionales los arts. 267 y 269 del DNU 70/23 y ordenó que, mientras no medie autorización administrativa conforme a la ley 26.682, la demandada no aplique aumentos; además impuso costas y reguló honorarios en 20 UMA ($1.849.640).
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Sra. Marta Olga Rodríguez de Magrini y Sr. Jorge Guido Magrini (por derecho propio).
Demandado: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires (Hospital Italiano).
Objeto: Acción de amparo para que se retrotraigan las cuotas al valor de diciembre de 2023 y se deje sin efecto los aumentos aplicados en virtud del DNU n°70/23 (se impugnan por inconstitucionales los arts. 267 y 269), limitándose a los aumentos autorizados por la Autoridad de Aplicación conforme al art. 17 de la ley 26.682.
Decisión: Se hizo lugar al amparo, se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU n°70/23 con los alcances del considerando X (por tanto quedan sin efecto la derogación de determinados arts. de la ley 26.682 en cuanto a la materia), se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios en 20 UMA ($1.849.640). El tribunal ordena que, una vez firme, la Superintendencia de Servicios de Salud deberá fiscalizar y autorizar los aumentos en el contrato particular de la actora según los mismos alcances que consagraban los arts. derogados; los pagos efectuados conforme al IPC durante el período cautelar se computan como definitivos y cancelatorios; las sumas cobradas en exceso deberán acreditarse en la próxima cuota.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Por todo ello, y compartiendo el suscripto lo dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal Federal, corresponde acoger el planteo de inconstitucionalidad formulado por la peticionaria." (considerando IX, párrafo final).
"Pues bien, corresponde analizar si concurrieron en la especie las circunstancias excepcionales previstas por el art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional para el dictado del DNU n° 70/23.... Por lo tanto, cualquier disposición de carácter legislativo emitida por el Poder Ejecutivo debe reputarse prima facie inconstitucional, presunción ésta que sólo puede ser abatida por quien demuestre que se han reunido las condiciones para aplicar la única excepción admitida en la Constitución..." (considerando VIII, párrafos relevantes).
"Ello ocasiona una doble consecuencia: Por un lado, que todos los aumentos dispuestos por la demandada a partir del mes de diciembre de 2023 que no fueron autorizados por la autoridad de aplicación resulten ilegítimos y, por el otro, que la autoridad administrativa deba efectuar el control y la aprobación de los aumentos de las cuotas que pretenda realizar la accionada en el vínculo contractual que une a las partes involucradas en este pleito.... A tales fines, se pone en cabeza de la empresa de medicina prepaga la obligación de efectuar los trámites pertinentes ante la Superintendencia de Servicios de Salud para obtener la aprobación del porcentaje de aumento pretendido y, hasta ello no suceda, se encuentra impedida de realizar un incremento en el valor de la cuota de la accionante..." (considerando X, párrafos señalados).
- Votos en disidencia: No constan votos en disidencia en la sentencia.
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